Civil · 17 de septiembre de 2026

La casa de la herencia que ocupa un solo heredero

La sentencia 701/2026, de 7 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo declara que, mientras la herencia no se ha repartido, un coheredero no puede reclamar en su propio nombre la renta que habría dado la vivienda que otro ocupa en exclusiva: lo que se deba, se debe a la herencia.

El supuesto

Es una de las situaciones más frecuentes cuando fallecen los padres: la herencia se acepta, pero no se reparte, y uno de los herederos sigue viviendo en la casa —o la usa, o la alquila— mientras los demás no obtienen nada de ella. Pasan los años y la pregunta llega sola: si la vivienda podía haberse alquilado, ¿puede el resto reclamarle lo que habría rentado?

La sentencia n.º 701/2026, de 7 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2026:2086, recurso de casación n.º 5750/2021) resuelve un caso de ese tipo. El causante falleció en 2010 e instituyó heredera a su viuda; sus dos hijas impugnaron el testamento y, por transacción homologada en 2013, se les reconoció la legítima de dos tercios del caudal. En 2014 instaron la división judicial de la herencia. La viuda ocupó la única vivienda del inventario hasta 2019, después de que las hijas obtuvieran contra ella una sentencia de desahucio por precario. Con la división todavía en curso, las hijas demandaron en su propio nombre una indemnización equivalente a dos tercios de la renta de mercado del inmueble, 392 euros mensuales, que hasta la demanda sumaban 35.280 euros.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Granada desestimaron la demanda por falta de legitimación activa. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

Qué resuelve la sentencia

La Sala declara que los coherederos carecen de legitimación para reclamar, en nombre y beneficio propio, frutos, rendimientos o daños derivados de los bienes de la herencia mientras dura la comunidad hereditaria. La razón la da en una frase: «los frutos, daños y gastos forman parte precisamente de dicho caudal y no del patrimonio particular de los coherederos».

No dice, por tanto, que el uso exclusivo de un bien común sea indiferente. Dice a quién se debe lo que se deba, y en qué cauce se discute: en beneficio de la herencia, y no como un crédito particular de cada heredero contra el que ocupa.

Por qué: la herencia sin repartir no es una copropiedad cualquiera

Las hijas apoyaban su pretensión en una sentencia de 1996 que sí concedió a unos comuneros una indemnización calculada sobre la renta de un inmueble ocupado por otros. La Sala responde que aquella se refería a una comunidad ordinaria, la de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en la que cada partícipe tiene una cuota concreta sobre la cosa y puede servirse de ella conforme al artículo 394.

La comunidad hereditaria es distinta. Hasta la partición, cada heredero tiene un derecho abstracto sobre el conjunto del caudal, no sobre bienes determinados; y solo la partición, conforme al artículo 1068 del Código Civil, «confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados». La Sala recuerda su doctrina de 2010: en ese periodo de indivisión «ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria». Y añade un motivo práctico: si la herencia tiene deudas, cualquier ingreso relacionado con sus bienes ha de atender primero a los acreedores, que pueden oponerse a la partición hasta que se les pague o afiance (art. 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Lo que sí cabe mientras no hay reparto

La propia sentencia recuerda dos vías, y las dos las habían utilizado ya las demandantes.

La primera es el desahucio por precario entre coherederos, siempre que se ejercite en beneficio de la comunidad. Es jurisprudencia consolidada desde la sentencia del Pleno 547/2010, de 16 de septiembre, y la Sala la resume con palabras de su sentencia 1576/2024, de 20 de noviembre: todos los coherederos tienen título para poseer, «pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos».

La segunda es pedir la partición. Nadie está obligado a permanecer en la indivisión (art. 1051 CC), cualquier coheredero con libre administración de sus bienes puede pedirla en cualquier tiempo (art. 1052 CC), la acción no prescribe entre coherederos (art. 1965 CC) y, si no hay acuerdo, existe el procedimiento judicial de división de la herencia (arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Qué se ajusta en la partición, y qué no

El lugar donde se liquidan estas cuentas es la partición. El artículo 1063 del Código Civil dispone que «los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia».

La sentencia distingue con cuidado tres supuestos:

Rentas efectivamente cobradas. Si el heredero que usa el bien lo ha alquilado y ha percibido la renta, esa renta pertenece a la herencia, con independencia de su buena o mala fe, y se abona en la partición.

Rentas que se habrían podido obtener. La renta hipotética de una vivienda ocupada ha quedado tradicionalmente fuera del artículo 1063, que habla de lo percibido, no de lo que pudo percibirse (sentencias 834/1994, de 30 de septiembre, y 666/2007, de 4 de junio).

Daños por malicia o negligencia. La Sala admite que se incluyan en el artículo 1063 si en la utilización exclusiva y excluyente de los bienes se aprecia mala fe o abuso del derecho; pero «en todo caso esa partida redundará en beneficio común de la herencia y no directamente en beneficio particular del resto de los coherederos».

En qué se fija el tribunal

De la resolución se desprende qué extremos resultan determinantes cuando un heredero pretende reclamar por el uso exclusivo de un bien de la herencia: si la herencia está todavía sin partir o ya se ha hecho la partición y los bienes han quedado en copropiedad ordinaria, porque la Sala deja expresamente fuera de su razonamiento este segundo caso; si se reclama en nombre propio o en beneficio de la comunidad; si lo que se pide son rentas realmente cobradas, rentas hipotéticas o daños por malicia o negligencia; y si existen deudas de la herencia que deban atenderse antes. Todo ello depende de los hechos y de la prueba de cada asunto.

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