Derecho Civil

Herencias

Cuando fallece un familiar hay plazos que empiezan a correr el mismo día, y son los fiscales los que primero cuestan dinero. Esta página explica cuáles son, qué parte de la herencia está protegida por ley y qué cabe hacer cuando el reparto se bloquea.

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De qué hablamos

Tramitar y reclamar son dos cosas distintas

Tramitar es lo que hay que hacer siempre: reunir la documentación, saber quiénes son los herederos, inventariar bienes y deudas, aceptar o repudiar, liquidar los impuestos e inscribir lo que proceda. Tiene plazos y no admite espera.

Reclamar solo aparece cuando algo falla: una legítima que no se respeta, un heredero al que se ha omitido, unos bienes que no aparecen en el inventario o una partición que no avanza porque alguien no quiere firmar.

La mayor parte de los problemas que llegan al despacho no nacen de un conflicto, sino de haber dejado pasar un plazo mientras se decidía qué hacer. Por eso conviene empezar por saber cuáles son.

Esta página expone el régimen del Código Civil, que es el aplicable en la Comunitat Valenciana. Es información divulgativa: hay comunidades con derecho civil propio y reglas distintas, y cada asunto tiene particularidades que exigen verlo.

Lo primero

Los plazos, y cuáles cuestan dinero

Dos son fiscales y corren solos desde el fallecimiento. Los otros dos no vencen por sí mismos, pero pueden activarse a instancia de un tercero.

Impuesto de Sucesiones

Seis meses desde el fallecimiento (art. 67.1.a) del Reglamento del ISD, RD 1629/1991). Cabe prórroga por otro plazo igual, pero el art. 68 exige pedirla dentro de los cinco primeros meses: después ya no se concede. Y la prórroga devenga interés de demora.

Plusvalía municipal

Seis meses desde el fallecimiento, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo (art. 110.2.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg. 2/2004). Se declara ante cada ayuntamiento donde haya inmuebles, y la ordenanza local puede imponer autoliquidación.

Aceptar o repudiar

No hay un plazo general que venza solo, pero cualquier interesado puede forzarlo: el art. 1005 Código Civil permite acudir al notario para que comunique al llamado que dispone de treinta días naturales. Si no contesta, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente.

Beneficio de inventario

Treinta días. Si se tiene la herencia o parte de ella, desde que se supo ser heredero (art. 1014). Si no se tiene, desde el día siguiente a que expire el plazo del art. 1005 o desde que se aceptó o se gestionó como heredero (art. 1015). Es el plazo más corto de todos y el que más se pierde.

Antes de firmar nada

Aceptar una herencia no siempre es aceptar un patrimonio

Quien acepta pura y simplemente responde de las deudas del causante también con su propio patrimonio. Quien acepta a beneficio de inventario responde solo con los bienes de la herencia. La diferencia es completa, y depende de treinta días.

Hay una trampa que conviene conocer: la aceptación puede ser tácita. El art. 999 del Código Civil la deduce de actos que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Vender un bien, cobrar un crédito o disponer de una cuenta pueden bastar. El propio precepto salva, eso sí, los actos de mera conservación o administración provisional.

De ahí la recomendación habitual cuando hay dudas sobre el pasivo: inventariar antes de tocar nada, y no dar por hecho que las deudas conocidas son todas.

Lo que no se puede repartir libremente

La legítima

El testador no dispone de todo. Cuando hay hijos o descendientes, el art. 808 del Código Civil reserva a su favor dos tercios del haber hereditario: uno de legítima estricta y otro que puede aplicarse como mejora entre ellos. El tercio restante es de libre disposición.

Si no hay descendientes, la legítima de padres y ascendientes es la mitad de la herencia, o un tercio si concurren con el cónyuge viudo (art. 809). Y el cónyuge que al fallecer no estuviera separado legalmente o de hecho tiene, si concurre con hijos o descendientes, el usufructo del tercio de mejora (art. 834).

Cuando el reparto no respeta esa reserva, el Código prevé remedio. El heredero forzoso que recibe menos de lo que le corresponde puede pedir el complemento de su legítima (art. 815). Y si a un heredero forzoso se le omite por completo, el art. 814 regula la preterición, con consecuencias distintas según haya sido intencional o no (lo explicamos en el hijo omitido en el testamento).

Cuando el reparto no avanza

Nadie está obligado a permanecer en la indivisión

Es la situación más frecuente: la herencia se acepta, pero no se reparte. Un coheredero no firma, otro ocupa la vivienda, y pasan años con un patrimonio inmovilizado que sigue generando gastos.

El art. 1051 del Código Civil es tajante: ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión, a menos que el testador la prohibiera expresamente; y aun prohibiéndola, la división acaba teniendo lugar por las causas que extinguen la sociedad. El art. 1052 añade que cualquier coheredero con libre administración de sus bienes puede pedir la partición en cualquier tiempo.

Si los herederos son mayores y hay acuerdo, pueden repartir como tengan por conveniente (art. 1058). Si no lo hay, existe un procedimiento judicial de división de la herencia. Que un coheredero se niegue no cierra el asunto: lo encarece y lo alarga.

Si el fallecimiento es reciente

Por dónde se empieza

1. Los certificados

Certificado literal de defunción, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad — que dice si hay testamento y ante qué notario — y certificado de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Son la base de todo lo demás.

2. Quiénes heredan

Con testamento, copia autorizada del último otorgado. Sin testamento, hay que tramitar la declaración de herederos, que hoy es notarial en la sucesión de descendientes, ascendientes y cónyuge.

3. Bienes y deudas

Inventario de lo que hay y de lo que se debe: inmuebles, cuentas, vehículos, seguros, préstamos y avales. Este paso decide si conviene aceptar pura y simplemente, a beneficio de inventario o repudiar.

4. Los plazos fiscales

Si el patrimonio es complejo y los seis meses van justos, la prórroga del Impuesto de Sucesiones hay que pedirla antes del quinto mes. Es la decisión que más dinero ahorra y la que antes caduca.

Dudas frecuentes

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para pagar el Impuesto de Sucesiones?

Seis meses desde el fallecimiento, según el artículo 67.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991. Cabe pedir una prórroga por otro plazo igual, pero el artículo 68 exige solicitarla dentro de los cinco primeros meses: pasado ese momento ya no se concede, y la prórroga devenga interés de demora. La plusvalía municipal tiene su propio plazo: seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del interesado (artículo 110.2.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

¿Puedo dejar la herencia sin aceptar indefinidamente?

No indefinidamente, porque cualquier interesado puede forzar la decisión. El artículo 1005 del Código Civil permite a quien acredite interés acudir al notario para que comunique al llamado que dispone de treinta días naturales para aceptar o repudiar; si no contesta en ese plazo, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente. Conviene además saber que la aceptación puede ser tácita: el artículo 999 la deduce de actos que no habría derecho a ejecutar sino como heredero.

Mi padre dejó deudas. ¿Respondo con mi patrimonio?

Solo si acepta la herencia pura y simplemente. La aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad a los bienes de la herencia. El plazo es corto: el artículo 1014 del Código Civil da treinta días desde que se supo ser heredero cuando se tiene la herencia o parte de ella en su poder, y el artículo 1015 cuenta ese mismo plazo, cuando no se tiene, desde el día siguiente a que expire el plazo del artículo 1005 o desde que se aceptó o se gestionó como heredero.

Mis hermanos no quieren repartir la herencia. ¿Puedo obligarles?

Sí. El artículo 1051 del Código Civil establece que ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión, salvo prohibición expresa del testador, y aun entonces la división acaba teniendo lugar. El artículo 1052 permite a cualquier coheredero con libre administración de sus bienes pedir la partición en cualquier tiempo. Si no hay acuerdo, la vía es el procedimiento judicial de división de la herencia.

FP

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Fernando Pontes Estevan

Socio director

El despacho asume la dirección letrada de los asuntos civiles con un mismo criterio: análisis previo de viabilidad, estrategia definida antes de actuar e información continua al cliente.

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Si el fallecimiento es reciente, lo útil es saber en qué fecha ocurrió y si hay testamento: con eso ya se puede decir qué plazos corren y cuáles urgen.

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