Derecho Mercantil

Reclamar facturas impagadas

Un cliente no paga y la factura envejece en el cajón. Antes de decidir si merece la pena reclamar conviene saber tres cosas: cuánto tiempo queda, qué se puede exigir además del principal y qué hay que hacer antes de demandar, porque desde 2025 hay un trámite previo sin el cual la demanda no se admite.

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De qué hablamos

Dejarlo correr también es una decisión

El impago entre empresas rara vez se discute: se aplaza. Se espera al pedido siguiente, a que el cliente se recupere, a no estropear la relación. Mientras tanto corre un plazo que no avisa. La acción para reclamar prescribe a los cinco años desde que pudo exigirse el pago (art. 1964.2 del Código Civil), y con ella se va el derecho a cobrar por la vía judicial.

La buena noticia es que ese plazo se interrumpe con una simple reclamación extrajudicial del acreedor, y entonces vuelve a contar entero (art. 1973 del Código Civil). Por eso el burofax no es un formalismo ni un gesto: es lo que conserva el derecho, y lo que después permite probar que se conservó.

Esta página resume el régimen general de la reclamación de impagados entre empresarios y profesionales. Es información divulgativa: cada contrato tiene sus pactos y cada sector su norma, y valorar un asunto concreto exige verlo.

Lo primero

Los plazos y lo que la ley añade a la factura

Reglas generales, con la norma que las fija. La Ley 3/2004 rige las operaciones comerciales entre empresas y profesionales; frente a un consumidor el régimen es distinto.

Cinco años para reclamar

Cinco años desde que pudo exigirse el cumplimiento (art. 1964.2 Código Civil). No es el plazo antiguo de quince: se acortó en 2015, y esa es la confusión más frecuente y la más cara. Salvo que la ley fije uno más corto: prescriben a los tres años los honorarios de abogados, peritos y agentes, y el precio de lo que un comerciante vende a quien no lo es o se dedica a distinto tráfico (art. 1967 Código Civil). Antes de dar por buenos los cinco años, conviene comprobar cuál es el caso.

La reclamación reinicia el reloj

La prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial y por cualquier reconocimiento de deuda del deudor (art. 1973 Código Civil). Lo decisivo no es reclamar: es poder acreditar que se reclamó y cuándo. Y la demanda solo interrumpe si llega a notificarse al deudor: es lo que fijó la STS 1120/2026 sobre la demanda no notificada.

Treinta días, sesenta como máximo

Sin pacto, el plazo de pago es de treinta días naturales desde la recepción de la mercancía o del servicio; con pacto, nunca más de sesenta (art. 4.1 y 4.3 de la Ley 3/2004). El proveedor, a su vez, debe hacer llegar la factura antes de quince días naturales.

Intereses y 40 euros, sin pedirlos

Si usted cumplió y no le pagaron a tiempo, el interés de demora se devenga sin necesidad de pacto ni de aviso (art. 6): el tipo del Banco Central Europeo más ocho puntos, publicado cada semestre en el BOE (art. 7). Y el art. 8.1 añade 40 euros fijos por costes de cobro, «en todo caso y sin necesidad de petición expresa», más los costes acreditados que superen esa cifra.

La vía habitual

El proceso monitorio, y por qué basta una factura

El monitorio sirve para reclamar una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible (art. 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Desde 2011 no hay techo de cuantía.

Y admite como soporte, expresamente, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas o telefax «aun unilateralmente creados por el acreedor», siempre que sean de los que habitualmente documentan los créditos en relaciones de esa clase (art. 812.1.2.ª). De ahí que la factura propia, acompañada del pedido y del albarán firmado, suela bastar.

Presentada la petición —para la que no es preciso abogado ni procurador, art. 814.2—, se requiere al deudor para que en veinte días pague o comparezca y se oponga por escrito motivado (art. 815.1). Si no hace ni una cosa ni otra, el letrado de la Administración de Justicia pone fin al monitorio y basta la mera solicitud para despachar ejecución (art. 816.1).

Si el deudor se opone

El mes que se escapa

La oposición no cierra el asunto: lo traslada al juicio que corresponda, con fuerza de cosa juzgada (art. 818.1). Lo que cambia es quién tiene que moverse y en cuánto tiempo, y ahí es donde se pierden reclamaciones bien fundadas.

Si la cuantía no excede de quince mil euros —la propia del juicio verbal, art. 250.2—, el procedimiento continúa solo por esos trámites y el acreedor dispone de diez días para impugnar la oposición.

Pero si la excede, el acreedor tiene un mes desde el traslado del escrito de oposición para interponer la demanda. Si no lo hace, se sobreseen las actuaciones y se le condena en costas (art. 818.2). Es decir: quien reclama puede acabar pagando por no haber reaccionado a tiempo a la oposición de quien no le pagó.

Novedad desde el 3 de abril de 2025

Antes de demandar hay que haber intentado negociar

El art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025 convierte en requisito de procedibilidad haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, y lo exige «en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV» de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El monitorio está en ese libro IV, y las excepciones del precepto son tasadas: comprenden el juicio cambiario, no el monitorio. El apartado 3 exime además, de forma expresa, el monitorio europeo, lo que confirma que el interno no queda fuera.

No hace falta acudir a un tercero: la propia ley admite que la actividad negociadora la desarrollen directamente las partes o sus abogados. Lo que hay que poder acreditar es el intento, con el documento del art. 264.4.º, o con declaración responsable cuando se desconozca el domicilio del deudor o el medio por el que pueda ser requerido.

Es materia reciente y su alcance exacto sobre el monitorio se está perfilando en los juzgados. Precisamente por eso la cautela sensata es documentar siempre el intento: cuesta poco y evita jugarse la admisión de la demanda.

Si tiene una factura sin cobrar

Qué conviene hacer ahora

Reúna el soporte

Pedido, presupuesto aceptado, albarán firmado, factura y la conversación por correo. El monitorio se gana o se pierde por lo que documenta la relación, no por el tono de la reclamación.

Reclame por escrito y con acuse

Interrumpe la prescripción, sirve para acreditar el intento de negociación que hoy exige la ley y, con frecuencia, cobra sin pleito. Un requerimiento bien redactado es la actuación más rentable de todas.

Cuente los intereses desde el principio

Los 40 euros y el interés de demora no son una propina: en deudas antiguas cambian la cifra y, sobre todo, cambian el incentivo del deudor a no seguir esperando.

No espere al quinto año

El paso del tiempo no solo consume el plazo: deteriora la prueba, cambia el administrador de la deudora y, a veces, la deja sin patrimonio. La primera visita en nuestro despacho es gratuita y sirve para saber si hay algo que hacer.

Dudas frecuentes

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar una factura impagada?

Por regla general, cinco años desde que pudo exigirse el pago (art. 1964.2 del Código Civil). Pero el artículo 1967 lo reduce a tres años en casos que afectan de lleno a las facturas: los honorarios de abogados, peritos y agentes, y el precio de los géneros que un comerciante vende a quien no lo es o se dedica a distinto tráfico. El plazo se interrumpe —y vuelve a contar entero— por la reclamación extrajudicial, por la demanda y por cualquier reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973).

¿Puedo reclamar intereses si no los pacté en el contrato?

Sí, tratándose de una operación comercial entre empresas o profesionales. La Ley 3/2004 reconoce el interés de demora sin pacto ni aviso previo cuando el acreedor cumplió y no cobró a tiempo, con un tipo legal del Banco Central Europeo más ocho puntos; y añade 40 euros por costes de cobro «sin necesidad de petición expresa», más los costes acreditados que los superen.

¿Necesito abogado para presentar un proceso monitorio?

Para la petición inicial, no (art. 814.2). Otra cosa es lo que viene después: si el deudor se opone, el asunto se resuelve en el juicio que corresponda y la intervención de abogado y procurador se rige por las reglas generales de postulación según la cuantía. La estrategia conviene decidirla antes de presentar la petición, no cuando llega la oposición.

¿Es cierto que ahora hay que intentar un acuerdo antes de demandar?

Sí, desde el 3 de abril de 2025 (art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025). El intento se acredita con el documento del art. 264.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o con declaración responsable si se desconoce el domicilio del deudor o el medio por el que puede ser requerido.

Dirección del área

Fernando Pontes Estevan

Socio director · Abogado en ejercicio

MBA por el Instituto de Empresa · PDD por el IESE · Más de veinte años de ejercicio profesional

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