Civil · 13 de agosto de 2026

La demanda que no se notifica no interrumpe la prescripción: la STS 1120/2026

La Sala Primera confirma que había prescrito la acción de quien presentó su demanda dentro de plazo ante un juzgado territorialmente incompetente, sin que llegara a admitirse ni a notificarse a los demandados.

La resolución

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 1120/2026, de 8 de julio de 2026 (recurso de casación núm. 9151/2021), de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Almenar Belenguer. La resolución desestima los recursos interpuestos en una reclamación de indemnización por accidente de circulación y confirma que la acción ejercitada estaba prescrita.

Su interés no reside en el desenlace, sino en el alcance que atribuye al artículo 1973 del Código Civil cuando la demanda se presenta ante un órgano territorialmente incompetente. Esa presentación, sienta la Sala, tiene virtualidad interruptiva, pero condicionada a que la demanda haya sido admitida a trámite o a que, en todo caso, la parte demandada haya conocido o tenido la oportunidad de conocer su contenido. Ni una cosa ni la otra concurrían en el supuesto enjuiciado.

Los hechos

La reclamación traía causa de un accidente de circulación. Los perjudicados promovieron acto de conciliación, que terminó sin avenencia y con archivo del expediente. Dentro del año siguiente a la notificación de aquel decreto presentaron demanda, por error, ante los Juzgados de Vilanova i la Geltrú. Requeridos para subsanar un defecto procesal - la falta de aportación de copias - , dejaron transcurrir el plazo concedido - y más de un año - hasta que, por auto de 18 de diciembre de 2018, se acordó la inadmisión. Aquella demanda no llegó a notificarse a ninguno de los demandados.

Entretanto, el 13 de noviembre de 2017, los demandantes habían interpuesto nueva demanda ante los Juzgados de Barcelona, esta vez ante el órgano competente, pero ya fuera de plazo.

El dato decisivo es, por tanto, de una sencillez incómoda: los demandados nunca supieron, en tiempo hábil, que se les reclamaba judicialmente.

El plazo aplicable

La acción de responsabilidad extracontractual prescribe por el transcurso de un año, conforme al artículo 1968.2.º del Código Civil, que sitúa el dies a quo en el momento en que lo supo el agraviado, en relación con la regla general del artículo 1969. El mismo plazo anual rige la acción directa del perjudicado frente al asegurador, según el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Un año es un margen estrecho. De ahí que el modo de contar las interrupciones no sea una cuestión teórica, sino la diferencia entre litigar y no poder hacerlo.

Qué exige el artículo 1973 del Código Civil

El precepto es breve: «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». La sentencia se detiene en la primera de las tres causas y precisa que el ejercicio ante los Tribunales no se agota en el acto de presentar el escrito.

La Sala aplica la denominada tesis mixta: acudir a la vía judicial - tanto la presentación de la demanda como cualesquiera otros actos procesales que supongan interpelación judicial al deudor, como ya señalara la sentencia 1003/2002, de 28 de octubre - evidencia la voluntad del titular del derecho de hacerlo efectivo y, con ella, la inexistencia de abandono. Pero esa voluntad ha de materializarse en el plazo y con los requisitos exigidos, de modo que, en el supuesto de inadmisión o desistimiento, al menos la demanda ha de haber llegado a conocimiento del deudor.

La razón es coherente con el fundamento mismo de la institución. La prescripción extintiva no premia al deudor: sanciona el silencio de la relación jurídica y protege la seguridad de quien, transcurrido el tiempo, ha podido confiar razonablemente en que ya nada se le reclamará. Esa confianza solo se destruye cuando el deudor conoce que la reclamación existe. Una demanda que duerme en un juzgado, sin admisión ni traslado, no altera la situación de quien nada sabe de ella.

La incompetencia no es lo determinante

Conviene leer la resolución con precisión, porque se presta a una lectura excesiva. La Sala no afirma que acudir a un juzgado territorialmente incompetente prive por sí solo de efecto interruptivo, sino todo lo contrario: ese efecto se produce, aunque condicionado a la admisión a trámite o al conocimiento - o la posibilidad de conocimiento - por la parte demandada.

La propia sentencia razona el desenlace alternativo, y es la mejor prueba de ello: de haberse subsanado el defecto y aportado las copias, lo natural habría sido apreciar la falta de competencia territorial - fuero imperativo del lugar en que se causaron los daños, artículo 52.1.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - e inhibirse en favor de los Juzgados de Barcelona sin solución de continuidad, de modo que el efecto interruptivo se habría mantenido inalterado. A idéntico resultado se habría llegado admitiendo la demanda y planteándose la oportuna declinatoria.

Lo que privó de eficacia al escrito no fue, pues, el error de fuero, sino su inercia: un defecto no subsanado durante más de un año y una demanda de la que la parte contraria nunca tuvo noticia.

Qué sí interrumpe, y hasta cuándo

Frente a la vía judicial, el ordenamiento ofrece otros cauces cuyo efecto interruptivo está expresamente regulado, y que en materia de circulación resultan de uso cotidiano:

La reclamación extrajudicial del acreedor, segunda de las causas del artículo 1973 del Código Civil. Su eficacia depende de que pueda acreditarse tanto su contenido como su recepción: quien reclama soporta la carga de probar ambos extremos.

La conciliación. Según el artículo 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la presentación con ulterior admisión de la solicitud interrumpe la prescripción desde el momento en que se presentó; y el plazo «volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente». La sentencia precisa ese instante: el plazo comienza a correr cuando se notifica el decreto o auto que pone fin al procedimiento. Obsérvese que la interrupción no se prolonga indefinidamente: cerrado el expediente, el reloj vuelve a correr.

La reclamación al asegurador. El citado artículo 7.1 dispone que esa reclamación interrumpe el cómputo desde que se presenta al asegurador obligado y que, notificada fehacientemente al perjudicado la oferta o la respuesta motivada, se inicia un nuevo plazo de prescripción de un año. Tampoco aquí la interrupción es indefinida, y la fecha de esa notificación conviene tenerla identificada.

Qué conviene revisar

De lo expuesto se desprenden algunas cautelas de aplicación inmediata para cualquier reclamación sujeta a plazo breve, y señaladamente para las derivadas de accidentes de circulación:

El sello de entrada no cierra el asunto. Presentar la demanda dentro de plazo es condición necesaria, pero el efecto interruptivo se consolida con el curso posterior del procedimiento. Conviene seguir la admisión, la subsanación de defectos y el emplazamiento, en lugar de darlos por descontados.

Los requerimientos de subsanación no admiten demora. Un defecto formal aparentemente menor, si no se atiende, puede impedir que la demanda produzca el único efecto que se buscaba con su presentación.

La competencia territorial merece examen previo. No porque el error sea siempre fatal, sino porque la inhibición consume tiempo, y el tiempo es justamente lo que escasea en un plazo anual.

Conservar acreditación de lo reclamado fuera del proceso. La reclamación extrajudicial y la formulada al asegurador son, en la práctica, el sostén del cómputo; su fecha y su recepción han de poder demostrarse años después.

Cuando el plazo se encuentra próximo a agotarse, el examen de las interrupciones ya producidas - y de las fechas exactas en que cada una comenzó y cesó - deja de ser una cuestión accesoria para convertirse en el núcleo del asunto.

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