Derecho Administrativo y Fiscal

Negligencias médicas

Cuando el daño lo causa la asistencia sanitaria pública, la reclamación no es un pleito civil: es responsabilidad patrimonial de la Administración, con un plazo de un año que no se cuenta desde donde suele creerse. Esta página explica desde cuándo corre, qué hay que probar y por dónde se empieza.

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La primera pregunta

Pública o privada: no se reclaman igual

Si la asistencia se prestó en un centro público — o en uno concertado por cuenta del sistema público —, lo que se ejercita es la responsabilidad patrimonial de la Administración: primero una reclamación ante la propia Administración sanitaria y, si no prospera, recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y ahí no cabe elegir. El artículo 2.e) de la Ley 29/1998 atribuye a ese orden la responsabilidad patrimonial de las Administraciones «cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive», y añade que no pueden ser demandadas por este motivo ante los órdenes civil o social aunque en la producción del daño concurran particulares o cuenten con un seguro.

Si la asistencia fue privada, la acción es civil y se dirige contra el centro, el profesional o su aseguradora. Cambian la jurisdicción, los plazos y el modo de reclamar.

De esa distinción depende todo lo demás, y por eso es la primera que hay que hacer. El resto de esta página se refiere a la sanidad pública.

Lo que primero se pierde

El plazo es de un año, pero no desde la operación

Es el punto donde más reclamaciones se pierden, y casi siempre por adelantar el cómputo o por retrasarlo sin apoyo.

La regla general

El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (art. 67.1 de la Ley 39/2015).

La regla que aquí importa

En daños físicos o psíquicos a las personas, el mismo artículo 67.1 ordena computar el año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. No desde la intervención, ni desde el alta.

Qué fija ese momento

Habitualmente un informe médico que estabiliza las secuelas, el alta definitiva o una resolución de incapacidad. Ese documento, y su fecha, son la pieza que sostiene el plazo.

Daños continuados

Mientras el daño sigue produciéndose y su alcance no puede determinarse, el año no empieza a correr. Es una excepción conocida, pero hay que acreditarla: no se presume.

El fondo del asunto

Qué hay que probar

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015 reconoce el derecho a ser indemnizado por «toda lesión» sufrida en los bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo fuerza mayor o daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar. El apartado 2 exige además que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Trasladado a lo sanitario, eso significa cuatro cosas: que hubo un daño real y cuantificable; que trae causa de la asistencia recibida; que el paciente no tenía el deber de soportarlo; y que se reclama en plazo.

Un mal resultado no es, por sí solo, una negligencia. La obligación del médico es de medios y no de resultado — construcción jurisprudencial, no texto legal —, de modo que lo que se examina es si la asistencia se ajustó a la lex artis: al estado del conocimiento y de la técnica en ese momento y en esas circunstancias.

La ley lo dice por la otra cara en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015: no son indemnizables los daños derivados de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar «según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos».

Una vía propia

El consentimiento informado

Hay reclamaciones que no discuten cómo se operó, sino qué se le explicó al paciente antes de operarle. Es una vía distinta y con apoyo legal expreso.

El artículo 8.2 de la Ley 41/2002 exige consentimiento por escrito en la intervención quirúrgica, en los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, en los que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud.

Y el artículo 10.1 fija lo que como mínimo hay que informar: las consecuencias relevantes que la intervención origina con seguridad, los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, los riesgos probables en condiciones normales y las contraindicaciones.

Un impreso genérico, firmado en el mismo acto y sin mención de los riesgos concretos, es cosa distinta de un consentimiento informado. Cuáles sean las consecuencias de esa diferencia depende del caso y de lo que se acredite.

Por dónde se empieza

La historia clínica, y cuanto antes

Sin ella no hay informe pericial, y sin informe pericial no hay reclamación que sostener. Es el primer paso, y no requiere abogado.

1. Pedirla

El art. 18.1 de la Ley 41/2002 reconoce el derecho de acceso a la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Se solicita al centro, que regula el procedimiento.

2. Quién puede pedirla

El paciente y, por representación debidamente acreditada, un tercero (art. 18.2). El centro puede reservar las anotaciones subjetivas de los profesionales (art. 18.3).

3. No esperar

La obligación de conservarla es de cinco años como mínimo desde el alta de cada proceso asistencial (art. 17.1). Es un mínimo, no una garantía de que años después siga completa.

4. El informe pericial

Es lo que traduce la historia a términos de lex artis. Se encarga a un especialista de la misma disciplina y condiciona la viabilidad de todo lo demás.

Cómo transcurre

El procedimiento, paso a paso

1. Reclamación en vía administrativa. Se dirige a la Administración sanitaria, con el daño cuantificado y la prueba de que se dispone.

2. Instrucción. Es preceptivo el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión, que no puede exceder de diez días (art. 81.1 de la Ley 39/2015). Y si la indemnización reclamada iguala o supera los 50.000 euros — o la cuantía que fije la legislación autonómica —, es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la comunidad autónoma (art. 81.2), que dispone de dos meses y debe pronunciarse sobre la relación de causalidad y sobre la valoración del daño.

3. Resolución, o silencio. Transcurridos seis meses desde el inicio sin resolución expresa notificada, «podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular» (art. 91.3 de la Ley 39/2015). El silencio es negativo, y no obliga a esperar más.

4. Vía judicial. Recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa (art. 46.1 de la Ley 29/1998). Si no hubo resolución expresa, el cómputo tiene reglas propias que conviene mirar con detalle, porque no funcionan como parece: lo tratamos en este comentario.

Dudas frecuentes

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar una negligencia médica?

Un año. El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o de manifestarse su efecto lesivo, pero añade una regla decisiva: en daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. No se cuenta, por tanto, desde la intervención ni desde el alta, sino desde que se sabe con qué secuelas queda el paciente, momento que suele fijar un informe médico o una resolución de incapacidad.

¿Un mal resultado es siempre una negligencia?

No. La obligación del médico es de medios y no de resultado, de modo que lo que se juzga es si la asistencia se ajustó a la lex artis, es decir, al estado del conocimiento y de la técnica en ese momento y en esas circunstancias. El artículo 34.1 de la Ley 40/2015 lo recoge desde la otra cara: no son indemnizables los daños que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes cuando se produjeron. Un resultado adverso previsto y advertido no genera, por sí solo, derecho a indemnización.

¿Cómo consigo mi historia clínica?

Se pide al centro sanitario. El artículo 18.1 de la Ley 41/2002 reconoce al paciente el derecho de acceso a la documentación de su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella, y el mismo derecho puede ejercerse por representación acreditada. El centro puede reservar las anotaciones subjetivas de los profesionales. Conviene pedirla cuanto antes: el artículo 17.1 impone conservarla como mínimo cinco años desde el alta de cada proceso asistencial.

¿Es lo mismo reclamar a la sanidad pública que a una clínica privada?

No, y la diferencia condiciona todo el asunto. Frente a la sanidad pública se ejercita la responsabilidad patrimonial de la Administración: primero una reclamación en vía administrativa y, después, recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que el artículo 2.e) de la Ley 29/1998 reserva en exclusiva para estos casos aunque concurran particulares o aseguradoras. Frente a un centro privado la acción es civil y se dirige contra el centro, el profesional o su aseguradora, con plazos y trámites distintos.

Esta página tiene carácter divulgativo y no sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto. Las reglas expuestas admiten excepciones y su aplicación depende de las circunstancias de cada asunto.

Dirección del área

Ximo Belda

Abogado colaborador · Derecho administrativo

Colegiado del ICAV · Cinco años de ejercicio profesional

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Lo más útil que puede indicarnos es cuándo se determinaron las secuelas — por un informe, un alta definitiva o una resolución de incapacidad —, porque de esa fecha depende el plazo.

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Si dispone de la historia clínica o de los informes de alta, tráigalos; si no, se piden.

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