Administrativo · 1 de septiembre de 2026
Frente al silencio hay seis meses para recurrir, pero eso no salva un recurso mal agotado
El artículo 46.1 LJCA amplía de dos a seis meses el plazo para acudir al contencioso-administrativo cuando el acto no es expreso. Tres sentencias de la Sala Tercera de julio de 2026 recuerdan que esa holgura se refiere al plazo, y solo al plazo.
La regla, y por qué conviene conocerla
Un comentario anterior de esta sección se ocupó del acto notificado en agosto y dejó expresamente fuera el supuesto del silencio administrativo. Es el que se aborda aquí, porque su régimen es distinto y bastante más favorable de lo que suele creerse.
El artículo 46.1 de la Ley 29/1998 fija el plazo del recurso contencioso-administrativo en dos meses desde la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa, «si fuera expreso». Y añade: «Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto».
Seis meses, no dos. Es una diferencia de cuatro meses que decide asuntos, y que se pasa por alto con frecuencia porque la regla de los dos meses está mucho más presente.
En vía administrativa no hay siquiera plazo
La holgura empieza antes, en la propia Administración. Los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015 fijan en un mes el plazo del recurso de alzada y del potestativo de reposición «si el acto fuera expreso»; y disponen, uno y otro, que si el acto no lo fuera podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio o el acto presunto.
En cualquier momento: no hay plazo de caducidad. Y la razón está en la propia ley. El artículo 21.1 impone a la Administración dictar resolución expresa y notificarla «en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». El silencio desestimatorio no es un modo legítimo de resolver, sino una ficción que el ordenamiento articula para que el incumplimiento de ese deber no deje al ciudadano sin acceso al control judicial. Convertirla después en una trampa procesal sería premiar la inactividad de quien estaba obligado a actuar.
Y sin embargo, la inadmisión
Hasta aquí, el cuadro es tranquilizador. El problema es que la generosidad del plazo no dispensa de lo demás.
La Sala Tercera ha dictado este verano al menos dos resoluciones sobre el punto de fricción. La sentencia n.º 979/2026, de 22 de julio (recurso 7861/2024, ECLI:ES:TS:2026:3466, ponente el magistrado don Manuel Fernández-Lomana García) se ocupa, según el resumen publicado por el Centro de Documentación Judicial, de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en un supuesto de falta de respuesta expresa o desestimación presunta, imputable a la Administración, de un recurso de reposición de carácter potestativo.
Y la sentencia n.º 908/2026, de 15 de julio (recurso 8216/2024, ECLI:ES:TS:2026:3537, ponente la magistrada doña María Dolores Rivera Frade) se refiere a la inadmisibilidad del recurso judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa tras la desestimación presunta de un recurso de reposición potestativo, cuando en el acto expreso recurrido constaba la indicación de recursos.
Repárese en lo que ambas tienen en común. No se discute que el plazo fuera de seis meses ni que la Administración hubiera incumplido su deber de resolver. Lo que se examina es algo previo: si la vía administrativa quedó correctamente agotada. Y el plazo del artículo 46.1, por generoso que sea, no repara un defecto de agotamiento: son cuestiones que operan en planos distintos, y la primera no cura la segunda.
De ahí que el reflejo de «no hay prisa, el acto es presunto» resulte insuficiente. La pregunta no es solo cuánto tiempo queda, sino si el camino recorrido hasta la puerta del juzgado es el que debía recorrerse.
La otra cara: cuando el plazo ni siquiera empieza
Conviene dejar constancia del movimiento contrario, que también es de este verano. La sentencia n.º 959/2026, de 21 de julio (recurso 5003/2023, ECLI:ES:TS:2026:3486, ponente el magistrado don Luis María Díez-Picazo Giménez) contempla, según su resumen, el supuesto de notificación defectuosa de una resolución desestimatoria que no llega a conocimiento de la interesada, y concluye que en tal caso no corre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, con invocación del artículo 24 de la Constitución.
Es la contrapartida natural. Si el defecto es de la Administración — y una notificación que no llega lo es —, el perjuicio no puede recaer sobre quien lo padece.
Qué conviene revisar
Primero, si el asunto está realmente perdido. Frente a un acto presunto no hay plazo de caducidad en vía administrativa, y en vía judicial son seis meses. La creencia de que «se pasó el plazo» archiva expedientes que seguían vivos.
Segundo, si la vía administrativa quedó agotada como debía. La holgura del artículo 46.1 se refiere al plazo y solo al plazo: no sana un recurso mal dirigido ni suple una reposición que debió interponerse. Las dos sentencias de julio citadas terminan en inadmisión, no en desestimación, y esa diferencia lo dice todo.
Tercero, cómo se practicó la notificación. Si fue defectuosa, o no llegó, el cómputo ni siquiera arranca. En las electrónicas, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 las tiene por practicadas al acceder a su contenido y por rechazadas transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceder, cuando esa vía es obligatoria o fue elegida por el interesado.
El alcance de cada uno de estos extremos depende del acto concreto, del expediente y del régimen sectorial aplicable, cuya apreciación corresponde en último término al órgano judicial.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Administrativo y Fiscal. Si acaba de recibir una resolución, en reclamar a la Administración están reunidos los plazos y los pasos.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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