Derecho Concursal

Ley de la segunda oportunidad

Su nombre técnico es exoneración del pasivo insatisfecho, y permite a una persona física — empresaria o no — cancelar las deudas que no puede pagar. Esta página explica qué se cancela, qué no, los dos caminos que abre la ley y quién queda excluido.

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De qué hablamos

Qué es y a quién alcanza

No es una ley aparte, sino un mecanismo del texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020), reformado a fondo por la Ley 16/2022.

El artículo 486 lo abre al deudor persona natural, sea o no empresario, con una condición de la que cuelga todo lo demás: que sea deudor de buena fe. La buena fe no se define en abstracto; se concreta en las exclusiones del artículo 487, que se ven más abajo.

Lo que se obtiene no es un aplazamiento ni una quita negociada: es la extinción de las deudas exonerables, con las excepciones que la propia ley enumera.

Conviene decirlo con claridad desde el principio: no todas las deudas se cancelan, y el resultado depende del patrimonio, de los ingresos y del tipo de acreedores. Un análisis previo honesto evita empezar un procedimiento que no iba a servir.

La decisión de fondo

Dos caminos, y no dan lo mismo

El artículo 486 del texto refundido de la Ley Concursal ofrece dos vías. Elegir bien es la parte técnica del asunto.

Con plan de pagos

Sin previa liquidación del patrimonio (art. 486.1.º). Se atiende un plan durante un tiempo y, cumplido, llega la exoneración definitiva.

Con liquidación

Se realiza la masa activa y se exonera lo que queda sin pagar (art. 486.2.º), cuando el concurso concluye por finalizar la liquidación o por insuficiencia de la masa.

Cuánto dura el plan

Tres años con carácter general (art. 497.1), y cinco cuando no se realiza la vivienda habitual o cuando los pagos dependen esencialmente de la evolución de la renta (art. 497.2).

Desde cuándo corre

El plazo del plan empieza desde la aprobación judicial (art. 497.3), no desde la solicitud ni desde el auto de declaración del concurso.

El límite

Lo que no se cancela

El artículo 489.1 extiende la exoneración a la totalidad de las deudas insatisfechas, y acto seguido excluye ocho categorías:

— La responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales y las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que las declare.

— La responsabilidad civil derivada de delito.

— Las deudas por alimentos.

— Los salarios de los sesenta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, y los devengados durante el procedimiento, si no los asumió el Fondo de Garantía Salarial.

— El crédito público, con el límite parcial que se explica en el apartado siguiente.

— Las multas penales y las sanciones administrativas muy graves.

— Las costas y gastos judiciales de la propia solicitud de exoneración.

— Las deudas con garantía real, por principal, intereses o cualquier otro concepto, dentro del límite del privilegio especial.

El apartado 2 añade una válvula: el juez puede declarar excepcionalmente no exonerable, total o parcialmente, una deuda no listada cuando sea necesario para evitar la insolvencia del propio acreedor.

La pregunta que más se hace

Hacienda y Seguridad Social

El crédito público no se cancela en bloque, pero tampoco queda entero fuera. La letra del artículo 489.1.5.º permite exonerar:

— Las deudas cuya gestión recaudatoria corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, «hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor»: los primeros cinco mil íntegramente y, a partir de ahí, el cincuenta por ciento de la deuda hasta ese máximo.

— Las deudas por créditos en seguridad social, por el mismo importe y en las mismas condiciones.

Pero el Tribunal Supremo no la aplica tal cual. La STS 260/2026, de 18 de febrero (rec. 10/2024, ECLI:ES:TS:2026:436) la interpreta en tres puntos que amplían lo que se cancela. Primero, el límite se aplica a cada acreedor público por separado, no como tope conjunto del deudor: «respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros». Segundo, el crédito público subordinado —en la práctica, los recargos y los intereses, que el artículo 281.1.3.º clasifica como tales— se exonera íntegro y fuera de ese límite, que solo alcanza al crédito privilegiado y al ordinario. Y tercero, la regla rige para toda Administración —estatal, autonómica, provincial o local—, no solo para la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

El importe exonerado se aplica en orden inverso al de prelación legalmente establecido y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

Y hay un límite temporal que conviene conocer antes de decidir: según el artículo 489.3, el crédito público solo es exonerable en la primera exoneración; en las sucesivas que pudiera obtener el mismo deudor no lo es en importe alguno.

Y si la deuda con Hacienda es transitoria — se puede pagar, pero no ahora —, el camino no es la exoneración sino el aplazamiento o el fraccionamiento: está en deudas con Hacienda. Y el reparto entre crédito privilegiado, ordinario y subordinado, que es lo que hoy fija el importe que se cancela, está explicado sobre una deuda real en deuda con la Seguridad Social y segunda oportunidad.

Antes de empezar

Quién queda excluido

El artículo 487 enumera las circunstancias que impiden obtener la exoneración. Es lo primero que se comprueba, porque decide si el procedimiento tiene sentido.

Condenas penales

Condena firme, en los diez años anteriores, a penas privativas de libertad por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, si la pena máxima del delito es de tres años o más — salvo que ya se hubieran extinguido la responsabilidad criminal y las pecuniarias —.

Sanciones firmes

Sanción administrativa firme en los diez años anteriores por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que se hubiera satisfecho íntegramente.

Concurso culpable

Cuando el concurso se declara culpable. Con un matiz expreso: si lo fue exclusivamente por no haberlo solicitado a tiempo, el juez puede atender a las circunstancias del retraso.

Conducta con los acreedores

Haber dado información falsa o engañosa, o haberse comportado de forma temeraria o negligente al endeudarse o al cumplir, aunque no haya calificación culpable. El juez pondera la información dada al acreedor, el nivel social y profesional del deudor y las circunstancias del sobreendeudamiento.

Y una precisión que cambia muchos asuntos: el acuerdo de derivación de responsabilidad no cierra por sí solo la puerta. Que la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social hayan derivado a alguien una deuda ajena — típicamente al administrador de una sociedad — no basta para denegarle la exoneración. Las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 261/2026, 263/2026 y 264/2026, las tres de 18 de febrero (recursos 990/2024, 1457/2024 y 3528/2024) razonan que la derivación «no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía», y concluyen que «mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción […] carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas». Hay que acreditar la conducta, por tanto, y no basta con exhibir el acuerdo. La Sala viene inadmitiendo desde entonces los recursos que se apartan de ese criterio. El mismo bloque de sentencias de febrero delimitó además el alcance del crédito público exonerable, que comentamos en esta pieza.

Después de obtenerla

Qué ocurre luego

Puede revocarse, pero de forma tasada. El artículo 493 lo permite durante tres años y solo por tres causas: ocultación de bienes, derechos o ingresos; mejora sustancial de fortuna por herencia, legado, donación o juego de suerte, envite o azar; y condena penal o sanción administrativa firme sobrevenida en un procedimiento que ya estaba en tramitación. Ganar más dinero trabajando no está en la lista. Lo tratamos en detalle en este comentario.

No puede repetirse enseguida. El artículo 488 exige que hayan transcurrido al menos dos años desde la exoneración definitiva si se obtuvo mediante plan de pagos, y cinco años si se obtuvo con liquidación. Y las nuevas solicitudes no alcanzan en ningún caso al crédito público.

Las garantías reales siguen su propia lógica. Si la garantía se ejecutó antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonera la deuda remanente (art. 492 bis.1).

Dudas frecuentes

Preguntas frecuentes

¿Qué deudas no se cancelan nunca?

El artículo 489.1 del texto refundido de la Ley Concursal excluye ocho categorías: la responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales y las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional; la responsabilidad civil derivada de delito; los alimentos; determinados salarios de los últimos sesenta días; el crédito público, con el límite que la propia norma establece; las multas penales y las sanciones administrativas muy graves; las costas y gastos de la propia solicitud; y las deudas con garantía real dentro del límite del privilegio especial. El juez puede además declarar no exonerable, excepcionalmente, alguna deuda no listada cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor.

¿Se cancela la deuda con Hacienda y con la Seguridad Social?

Solo en parte, y más de lo que dice la letra de la ley. El artículo 489.1.5.º permite exonerar las deudas cuya gestión recaudatoria corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria «hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor», y las deudas con la Seguridad Social por el mismo importe y en las mismas condiciones. Pero la STS 260/2026, de 18 de febrero, aplica ese límite a cada acreedor público por separado, deja fuera del límite el crédito público subordinado —en la práctica, recargos e intereses—, que se exonera íntegro, y extiende la regla a toda Administración, no solo a la estatal. El apartado 3 añade que ese beneficio opera únicamente en la primera exoneración: en las sucesivas no es exonerable importe alguno de crédito público.

¿Tengo que perder la vivienda para acogerme?

No necesariamente, porque la ley prevé dos caminos. El artículo 486 permite pedir la exoneración con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación del patrimonio, o bien con liquidación. Cuando no se realiza la vivienda habitual del deudor y, en su caso, de su familia, el artículo 497.2.1.º alarga el plan de pagos de tres a cinco años. Qué camino conviene depende del patrimonio, de los ingresos y de la carga hipotecaria, y es una decisión que se toma con los números delante.

¿Puede revocarse la cancelación una vez concedida?

Sí, pero solo en supuestos tasados y durante tres años. El artículo 493 contempla la ocultación de bienes, derechos o ingresos; la mejora sustancial de fortuna por herencia, legado, donación o juego de suerte, envite o azar; y la condena penal o la sanción administrativa firme sobrevenida en un procedimiento que ya estaba en tramitación al pedir la exoneración. Ganar más dinero trabajando no figura entre las causas.

Me han derivado una deuda de Hacienda o de la Seguridad Social. ¿Puedo acogerme?

Con la ley en la mano, el artículo 487.1.2.º menciona el acuerdo firme de derivación de responsabilidad entre las circunstancias que impiden la exoneración. Pero el Tribunal Supremo lo ha matizado de forma decisiva: sus sentencias 261/2026, 263/2026 y 264/2026, las tres de 18 de febrero, establecen que «mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave» la excepción carece de justificación y no se aplica. Dicho de otro modo: la derivación, por sí sola, no excluye; hay que probar la conducta que hay detrás. Es cuestión que depende por entero de lo que diga el expediente de derivación, y por eso conviene traerlo a la primera consulta.

Esta página tiene carácter divulgativo y no sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto. La viabilidad de una exoneración depende de las circunstancias patrimoniales y personales de cada deudor.

FP

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Fernando Pontes Estevan

Socio director

El despacho asume la dirección letrada de los asuntos concursales con un mismo criterio: análisis previo de viabilidad, estrategia definida antes de actuar e información continua al cliente.

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