Concursal · 10 de septiembre de 2026
Deuda con la Seguridad Social y segunda oportunidad: quién puede entrar y cuánto se exonera
Una resolución de Lleida difundida esta semana exoneró a un hostelero 38.607,95 euros de Seguridad Social, y el precepto habla de diez mil. La explicación no está en una sentencia, sino en dos, dictadas el mismo día por la Sala Primera: una decide quién accede al beneficio y otra hasta dónde llega.
Una noticia con una cifra que no cuadra a primera vista
Una resolución de un juzgado de lo mercantil de Lleida, difundida en la prensa jurídica el 9 de septiembre de 2026, exoneró a un hostelero 61.472,76 euros, de los que 38.607,95 correspondían a la Seguridad Social. La cifra llama la atención de cualquiera que haya leído el artículo 489.1.5º del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, porque ese precepto habla de un límite de diez mil euros.
Conviene decir de entrada que el auto no consta publicado —ni su número ni su texto figuran en las crónicas ni en el repertorio del Consejo General del Poder Judicial—, de modo que este comentario no analiza esa resolución concreta ni el desglose de aquella deuda. Lo que sí puede explicarse es el marco que hace posible hoy un resultado de ese orden, y que no está en una sola sentencia, sino en dos.
Dos preguntas distintas que suelen confundirse
Ante una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento de exoneración plantea dos cuestiones sucesivas que no conviene mezclar. La primera es si el deudor puede siquiera acceder al beneficio: es materia del artículo 487 del texto refundido, que enumera las circunstancias que lo excluyen. La segunda es qué parte del pasivo queda efectivamente exonerada una vez dentro: es materia del artículo 489.
La Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció sobre ambas el mismo día, el 18 de febrero de 2026, en resoluciones distintas. Leer solo una de ellas conduce a error en las dos direcciones posibles.
La puerta: el acuerdo de derivación de responsabilidad
El artículo 487.1.2º excluye de la exoneración a quien en los diez años anteriores hubiera sido sancionado en resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, «o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad», salvo que hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. Ese segundo inciso alcanzaba, por su propia literalidad, a prácticamente cualquier administrador social al que la Tesorería hubiera reclamado las cuotas impagadas de su sociedad.
La STS 261/2026, de 18 de febrero (recurso 990/2024), lo ha desactivado en la práctica. Distingue el primer inciso del segundo: la infracción muy grave «entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos» y por eso justifica la exclusión; la derivación, en cambio, «no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía». Y concluye que, «mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción […] carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas».
El razonamiento enlaza con doctrina anterior de la propia Sala —sus sentencias 315/2020 y 316/2020, ambas de 17 de junio, y 1578/2025, de 4 de noviembre—, que ya había negado que la derivación pudiera equipararse a una sanción. La consecuencia práctica es que la exclusión exige un juicio individualizado sobre la conducta, no la constatación formal del acuerdo.
La medida: hasta dónde llega la exoneración del crédito público
Superada la puerta, actúa el artículo 489.1.5º, que excluye las deudas de Derecho público salvo un tramo tasado: las gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se exoneran hasta un máximo de diez mil euros —íntegros los primeros cinco mil y el cincuenta por ciento del resto—, y las deudas por créditos en seguridad social, «por el mismo importe y en las mismas condiciones».
La STS 260/2026, de 18 de febrero (recurso 10/2024) interpreta ese precepto y sienta tres criterios que amplían su alcance:
Primero, el crédito público subordinado queda fuera del tope. La Sala razona que el trato preferente del crédito público está justificado frente a los créditos privilegiados y ordinarios, pero no frente a los que el propio concurso posterga, y el principio de proporcionalidad «impide que los créditos subordinados puedan merecer una excepción a la exoneración de deudas». En una deuda de Seguridad Social, esa categoría comprende señaladamente los recargos y los intereses de cualquier clase, subordinados por el artículo 281.1.3º del texto refundido.
Segundo, el límite se computa por cada acreedor público, no como tope conjunto del deudor: respecto de cada uno se exoneran íntegros los primeros cinco mil euros y el cincuenta por ciento del resto hasta el máximo de diez mil.
Y tercero, alcanza a toda administración. Aunque la letra del precepto mencione solo a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, la Sala entiende que no cabe distinguir según el organismo recaudador, de modo que la regla se aplica igualmente a las haciendas autonómica, provincial y local.
El cálculo, que explica el orden de magnitud
La propia sentencia lo hace sobre el caso que resolvía. El crédito de la Tesorería ascendía a 50.831,35 euros, con 16.992,84 de privilegio general, 16.992,85 de ordinario y 16.845,66 de subordinado. El subordinado se exoneró íntegro; del resto, 33.985,70 euros, se exoneraron otros diez mil. Total exonerado: 26.845,66 euros. Total no exonerado: 23.985,69 euros. Un crédito de una diputación provincial, de 2.433,07 euros, quedó exonerado por completo al no alcanzar los cinco mil.
Es decir: la cuota sigue teniendo techo, y lo que ha dejado de computar contra ese techo es todo cuanto la deuda haya engordado por recargos e intereses. En deudas antiguas, esa proporción puede ser considerable, y de ahí que cifras exoneradas muy superiores a diez mil euros dejen de resultar anómalas.
Lo que sigue sin exonerarse
Tres límites que estas noticias no suelen recoger y que conviene tener presentes. El artículo 489.3 reserva la exoneración del crédito público a la primera exoneración: en las sucesivas que pudiera obtener el mismo deudor no se exonera importe alguno. El artículo 489.1.6º excluye las deudas por sanciones administrativas muy graves, con independencia de su clasificación concursal. Y la parte de cuota que excede del tramo legal subsiste, sin que quepa someterla a un calendario de pagos, como recuerda la sentencia con remisión al artículo 496.1.
A ello se añade una exigencia que la misma resolución subraya: la exoneración alcanza solo a los créditos que el deudor haya reseñado, y la resolución que la concede ha de identificarlos, sin que pueda operar como un cheque en blanco.
Qué conviene revisar antes de plantear la solicitud
Primero, si existe algún acuerdo firme de derivación de responsabilidad en los diez años anteriores y, en su caso, qué conducta lo motivó: de esa distinción depende que opere o no la exclusión del artículo 487.1.2º.
Segundo, la certificación de deuda de la Tesorería con su clasificación concursal, porque el reparto entre privilegio general, ordinario y subordinado es hoy lo que determina el importe exonerable.
Tercero, cuántos acreedores públicos concurren, ya que el tramo legal se aplica a cada uno de ellos por separado.
Y cuarto, si el deudor obtuvo antes alguna exoneración, que es lo que determina si el crédito público entra o queda enteramente fuera.
El resultado de cada uno de estos extremos depende de la composición concreta del pasivo y de las circunstancias del deudor, cuya apreciación corresponde en último término al juez del concurso. Este comentario no valora ningún procedimiento determinado.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Concursal. El régimen completo del crédito público tras el bloque de febrero está en este comentario, y el recorrido del procedimiento, en ley de segunda oportunidad.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
¿Le afecta esta materia?
Primera consulta con cita previa, presencial o por videoconferencia, con valoración de viabilidad y presupuesto de honorarios transparente.