Concursal · 11 de agosto de 2026

Deuda con Hacienda y Seguridad Social en la segunda oportunidad: qué se exonera tras la doctrina del Tribunal Supremo

Las sentencias de la Sala Primera de 18 de febrero de 2026 delimitan por primera vez el alcance del artículo 489.1.5º del texto refundido de la Ley Concursal.

El problema: la deuda pública como frontera de la segunda oportunidad

De cuantas cuestiones plantea la exoneración del pasivo insatisfecho de la persona natural, ninguna ha resultado tan controvertida como el tratamiento del crédito público. El artículo 489.1.5º del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, sujeta la exoneración de las deudas de Derecho público a un límite cuantitativo tasado.

El efecto práctico era conocido: el deudor con una deuda tributaria o de Seguridad Social relevante concluía el procedimiento arrastrando la mayor parte de ese pasivo, de modo que el beneficio perdía buena parte de su sentido. La duda de fondo era si esa limitación resultaba compatible con la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia.

El antecedente europeo

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024, dictada en los asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23, admitió que los Estados miembros excluyan el crédito público de la exoneración, pero no de manera incondicionada: la exclusión ha de referirse a supuestos bien delimitados, obedecer a un interés legítimo y estar debidamente justificada. Corresponde al juez nacional verificar, en cada caso, que la restricción resulta proporcionada.

Ese pronunciamiento trasladó el debate a los tribunales españoles, con la consiguiente dispersión de criterios entre Audiencias Provinciales.

La doctrina del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026

La Sala Primera del Tribunal Supremo abordó la cuestión en un bloque de sentencias dictadas el 18 de febrero de 2026 —entre otras, las SSTS 254/2026, 260/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026—, que constituyen el primer cuerpo doctrinal completo sobre el artículo 489.1.5º tras la reforma de 2022.

El eje del razonamiento es la clasificación concursal del crédito. El Tribunal entiende que la protección reforzada del crédito público se justifica respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los subordinados, en los que la limitación resulta desproporcionada. En consecuencia, los créditos públicos subordinados —señaladamente los intereses de demora, los recargos y las sanciones pecuniarias en los términos legalmente previstos— quedan comprendidos en la exoneración, sin sujeción al tope cuantitativo.

El límite se aplica a cada administración acreedora

Para el crédito público privilegiado y ordinario subsiste el límite legal: los primeros 5.000 euros se exoneran íntegramente y, a partir de esa cifra, la exoneración alcanza al cincuenta por ciento del resto hasta un máximo de 10.000 euros.

La precisión relevante es doble. Primera: ese límite opera de forma independiente para cada acreedor titular de créditos de Derecho público, y no como un tope conjunto. Segunda: la regla no se circunscribe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que alcanza a todo crédito de Derecho público con independencia del organismo que tenga encomendada su recaudación, incluidas las haciendas autonómica y local.

Las exclusiones subjetivas del artículo 487.1.2º

El mismo bloque de sentencias matiza las causas de exclusión del artículo 487.1.2º del texto refundido. La sanción por infracción tributaria muy grave conserva su eficacia impeditiva, en tanto presupone el empleo de medios fraudulentos o una culpabilidad cualificada.

En cambio, el Tribunal rechaza que la derivación de responsabilidad tributaria opere como veto automático: no es una sanción, sino un instrumento de garantía del cobro, de modo que solo impide la exoneración cuando se acredita una conducta fraudulenta o gravemente reprochable del deudor. La exclusión exige, pues, un juicio individualizado y motivado, no la mera constatación formal del acuerdo de derivación.

La contrapartida: más carga de información para el deudor

La ampliación del ámbito objetivo de la exoneración va acompañada de una exigencia técnica mayor en la solicitud. La buena fe, entendida en sentido normativizado, se proyecta sobre el deber de información: incumbe al solicitante identificar de manera completa y detallada los créditos cuya exoneración pretende y justificar el origen y la evolución de su endeudamiento. Las omisiones relevantes en ese inventario pueden comprometer el resultado del procedimiento.

El control judicial se refuerza asimismo de oficio, lo que desaconseja las solicitudes formularias y los inventarios de pasivo confeccionados sin verificación previa de las certificaciones de deuda.

Qué conviene revisar

Para quien tenga en curso o esté valorando un procedimiento de exoneración, tres comprobaciones resultan hoy ineludibles: desglosar la deuda pública por clases concursales, separando principal de recargos, intereses y sanciones, pues de esa calificación depende el importe realmente exonerable; identificar todas las administraciones acreedoras, dado que el límite se computa respecto de cada una; y, cuando exista un acuerdo de derivación de responsabilidad, examinar su fundamento, porque ya no basta su existencia para excluir el beneficio.

Conviene recordar, por último, que la exoneración es revocable si con posterioridad se acredita la ocultación de bienes o ingresos o el incumplimiento del plan de pagos, y que cada asunto depende de circunstancias propias que impiden anticipar su resultado.

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