Concursal · 2 de octubre de 2026

Le sancionó Hacienda: ¿puede pedir la segunda oportunidad?

Depende de la gravedad de la sanción, de su importe y de si está pagada. Una sanción firme por infracción muy grave en los diez años anteriores impide la exoneración salvo que se haya satisfecho íntegramente; una grave, solo si su importe supera el cincuenta por ciento de lo que la ley permite exonerar frente a Hacienda. Cómo se hace ese cálculo cuando hay varias sanciones es lo que el Tribunal Supremo admitió a casación el 9 de septiembre (ATS 7873/2026), y todavía no está resuelto.

La pregunta que llega con la carta de Hacienda

Quien ya no puede pagar sus deudas y se plantea la segunda oportunidad —la exoneración del pasivo insatisfecho— suele tener entre sus papeles alguna resolución de la Agencia Tributaria. Con frecuencia no es solo una liquidación, sino también una sanción: una declaración presentada tarde, un ingreso que no se hizo, una factura mal deducida. Y la duda es inmediata: si esa sanción cierra la puerta a la exoneración de todo lo demás.

La respuesta no es la misma para todas las sanciones. La ley distingue entre las infracciones muy graves y las graves, fija una ventana de diez años y deja siempre abierta una salida: haber pagado la sanción antes de pedir la exoneración.

Lo que dice la ley

El artículo 487.1.2.º del texto refundido de la Ley Concursal impide la exoneración al deudor que, «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social», «salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad».

Para las graves, el segundo párrafo del mismo precepto añade una regla de cuantía: no pueden obtener la exoneración «aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º», con la misma salvedad del pago íntegro. Y esa cuantía es la del artículo 489.1.5.º: hasta diez mil euros por deudor, íntegra para los primeros cinco mil y del cincuenta por ciento a partir de esa cifra.

Tres supuestos con reglas distintas

La sanción muy grave, firme y de los últimos diez años, excluye la exoneración salvo pago íntegro. Además, las deudas por sanciones administrativas muy graves figuran entre las que no se exoneran nunca (artículo 489.1.6.º).

El acuerdo de derivación de responsabilidad, que el mismo precepto equipara en su letra, no basta por sí solo. La Sala Primera, en la STS 261/2026, de 18 de febrero y en las que la acompañan, razonó que «mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción […] carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas».

La sanción grave solo excluye si su importe supera el umbral del cincuenta por ciento, y también aquí el pago íntegro antes de la solicitud la neutraliza. Es la regla más frecuente en la práctica, y la más oscura en su redacción.

Lo que el Supremo va a decidir

El auto de 9 de septiembre de 2026 (ATS 7873/2026, Sala Primera, rec. 733/2025) admite el recurso de casación de un deudor contra la sentencia 1451/2024, de 23 de diciembre, de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la Agencia Tributaria como parte recurrida. Lo admite por interés casacional «respecto a la interpretación del párrafo segundo del artículo 487.1 2.º TRLC». Según el resumen del propio repertorio del CENDOJ, la cuestión es si los créditos públicos por infracciones graves se refieren a cada acreedor o a cada crédito que ese acreedor tenga; es decir, si el límite debe examinarse por crédito y no por acreedor.

Dicho de forma llana: cuando hay varias sanciones graves, si se suman todas las del mismo acreedor para compararlas con el umbral, o si se examina cada una por separado. La diferencia decide muchos casos, porque varias sanciones pequeñas pueden no superar el límite una a una y superarlo sumadas. La Sala ya había leído el límite del artículo 489.1.5.º acreedor por acreedor en la STS 260/2026, de 18 de febrero, pero aquella sentencia trataba de cuánto se exonera, no de quién queda excluido.

Un auto de admisión no resuelve nada: solo declara que la pregunta merece respuesta del Supremo. Hasta que se dicte sentencia, cada juzgado y cada Audiencia seguirán aplicando su propio criterio, que no es uniforme, y no es posible anticipar en qué sentido se pronunciará la Sala.

La salida que la ley sí deja clara

En los dos párrafos del artículo 487.1.2.º la exclusión cede si, en la fecha en que se presenta la solicitud de exoneración, el deudor ha satisfecho íntegramente su responsabilidad. El momento relevante es ese, el de la solicitud, y no el de la sentencia. Y la ley se refiere a sanciones impuestas por resolución administrativa firme dentro de los diez años anteriores a la solicitud, de modo que la fecha de firmeza de cada sanción también cuenta.

Qué conviene revisar

Antes de solicitar la exoneración conviene tener a la vista cada resolución sancionadora: cómo califica la infracción —leve, grave o muy grave, que la propia resolución indica—, cuándo adquirió firmeza, cuál es su importe y si está pagada. Con esos datos se puede saber si alguna sanción entra en la excepción y, en el caso de las graves, si el resultado cambia según se sumen o no, que es justo lo que está pendiente. La valoración depende de cada expediente y corresponde en último término al juez del concurso.

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