Concursal · 11 de septiembre de 2026
Nómina, pensión y cuenta bancaria en la segunda oportunidad: qué parte entra en el concurso
Tres autos de audiencias provinciales de 2026 aplican la misma regla: lo que excede de la parte inembargable del sueldo o de la pensión forma parte de la masa activa, también lo que se cobre durante el procedimiento, y de su cuantía depende que el concurso se tramite con masa o sin ella.
¿Me van a bloquear la cuenta bancaria al pedir la segunda oportunidad?
Quien valora acogerse a la exoneración del pasivo insatisfecho y cobra una nómina o una pensión suele formular, antes que ninguna otra, la misma duda: qué ocurrirá con su cuenta y con qué va a vivir mientras dure el procedimiento. La respuesta no depende de la entidad bancaria, sino de varios preceptos del texto refundido de la Ley Concursal que conviene leer juntos.
El primero es el artículo 192. Su apartado 1 define la masa activa como la totalidad de los bienes y derechos del concursado a la fecha de la declaración de concurso «y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento»; su apartado 2 exceptúa los que, aun teniendo carácter patrimonial, «sean legalmente inembargables». El segundo es el artículo 106: declarado el concurso, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, sometidas a la intervención de la administración concursal, si el concurso es voluntario, y las tiene suspendidas si es necesario; el artículo 413.1.1.º impone además la suspensión a la persona natural cuando se abre la liquidación. Y el artículo 107.1 cierra el círculo: la intervención y la suspensión están limitadas a los bienes y derechos que integran o se integren en la masa activa.
De ahí se sigue lo esencial. Lo que en la práctica se describe como «bloqueo de la cuenta» es la proyección sobre el dinero de ese régimen de intervención o de suspensión, y por construcción legal no debería alcanzar a la parte inembargable de los ingresos, que la ley deja fuera de la masa.
Qué parte del sueldo o de la pensión es del concurso
La medida de lo inembargable la da el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su apartado 1 declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda del salario mínimo interprofesional; el apartado 2 somete lo que lo supera a una escala por tramos —el 30 por 100 hasta el doble del salario mínimo, el 50 hasta el triple, el 60 hasta el cuádruple, el 75 hasta el quíntuple y el 90 por encima—. El apartado 3 acumula las distintas percepciones del mismo deudor para deducir una sola vez la parte inembargable; el 4 permite rebajar entre un 10 y un 15 por ciento aquellos porcentajes en atención a las cargas familiares; y el 6 extiende la regla a los ingresos de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en materia mercantil, lo ha trasladado al concurso con estas palabras: «Tanto el salario que percibe una persona que trabaja por cuenta ajena como los ingresos del que lo hace por cuenta propia forman parte de la masa activa del concurso, en la medida que superen el límite inembargable». Y explica la razón de ser de la excepción: «La parte inembargable se salvaguarda para que el concursado pueda atender sus necesidades básicas».
Tres autos de 2026 y un mismo criterio
El criterio se ha aplicado este año en tres resoluciones que conviene leer juntas, porque con la misma regla llegan a desenlaces distintos. En los autos 108/2026, de 13 de mayo (rec. 187/2025), y 158/2026, de 19 de junio (rec. 285/2025), la Audiencia de Barcelona parte de que los ingresos devengados durante el procedimiento también se integran en la masa —el artículo 192.1 incluye lo que el deudor adquiera hasta la conclusión— y reitera un criterio propio anterior: como regla general, si de la solicitud resultan ingresos recurrentes posteriores a la declaración, el concurso ha de declararse con masa, salvo que la parte embargable sea tan escasa que no permita afrontar razonablemente los gastos del procedimiento, que es el supuesto de la letra c) del artículo 37 bis.
Con esa regla, el auto 108/2026 confirmó la vía del concurso sin masa para un deudor cuyo salario no superaba el mínimo inembargable y le concedió directamente la exoneración. El auto 158/2026, en cambio, ante un empleo estable con rendimientos del trabajo superiores a cuarenta mil euros en 2023, entendió no acreditada la falta de masa y retrotrajo las actuaciones para que el concurso se tramitara como concurso con masa, con nombramiento de administrador concursal y exoneración, en su caso, mediante plan de pagos.
La tercera es el auto 207/2026 de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de junio (rec. 1266/2025). Dos jubilados, con sendas pensiones y una vivienda tasada por encima de la deuda que la gravaba, habían visto tramitar su concurso como concurso sin masa. La Audiencia declaró la nulidad de actuaciones desde el inicio: el cauce del concurso sin masa es excepcional, exige que su presupuesto se desprenda «de forma suficiente, objetiva y verificable» de la documentación, y ante una documentación insuficiente lo procedente es requerir su subsanación conforme al artículo 11 del texto refundido. Para las pensiones hace suyo el criterio de Barcelona, que transcribe de un auto de esa Audiencia de 10 de diciembre de 2025: cuando los ingresos sobrepasan ampliamente el salario mínimo, «no estamos ante un concurso sin masa».
Por qué importa el cauce
La calificación no es un mero trámite. En el concurso sin masa, el artículo 37 ter dispone que el juez declare el concurso «sin más pronunciamientos», con llamamiento a los acreedores que representen al menos el cinco por ciento del pasivo por si quieren pedir el nombramiento de un administrador concursal; si nadie lo pide, la persona natural puede solicitar la exoneración por el cauce del artículo 501. En el concurso con masa hay administración concursal desde el principio, con el régimen de intervención o suspensión de facultades ya descrito, y la exoneración se obtiene por una de las dos vías del artículo 486: con plan de pagos y sin liquidación, o tras la liquidación de la masa activa.
La elección tampoco se deshace a voluntad. El artículo 495.2 solo admite la solicitud con plan de pagos antes de que el juez acuerde la liquidación, y la Sala Primera del Tribunal Supremo afirmó en su sentencia 1275/2026, de 22 de julio, a mayor abundamiento y al resolver un concurso declarado bajo la normativa anterior a la Ley 16/2022, que esa modalidad no resulta aplicable a los concursos sin masa. Es el mismo problema visto desde el otro lado: un concurso tramitado sin masa cuando la tenía puede cerrar al deudor la vía que le interesaba, que es precisamente lo que alegaron con éxito los recurrentes de Bizkaia.
Los embargos que ya había: se suspenden, no se levantan
Hay un efecto que suele pasar inadvertido. Desde la declaración de concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa (artículo 142), y las actuaciones y procedimientos de ejecución en tramitación quedan en suspenso (artículo 143.1). Suspensión no es, sin embargo, levantamiento: el artículo 143.2 solo permite al juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, cancelar los embargos ya trabados cuando su mantenimiento dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y excluye de esa posibilidad los embargos administrativos.
La cuestión no es pacífica
Conviene advertir el alcance de lo expuesto. Son autos de audiencias provinciales, no doctrina de la Sala Primera, y la propia Audiencia de Barcelona da noticia de la tesis contraria cuando escribe que «se ha dicho, equivocadamente en nuestra opinión, que solo forman parte de la masa activa los salarios devengados hasta la declaración del concurso». Tampoco hay una cifra que separe por sí sola un cauce del otro: la misma Audiencia precisa que cobrar más del salario mínimo no convierte por sí solo el concurso en concurso con masa, porque lo decisivo es que la parte embargable permita satisfacer razonablemente los costes del proceso.
Qué conviene revisar
De estas resoluciones se desprenden los extremos en que se fijaron los tribunales, y que ordenan el análisis de cualquier solicitud en la que haya ingresos regulares. El primero, la cuantía neta de todos los ingresos —nómina, pensiones, rendimientos de una actividad—, acumulados como exige el artículo 607.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la parte que de ellos resultaría embargable con la escala de su apartado 2.
El segundo, las cargas familiares, que pueden reducir esa parte pero han de acreditarse: en el auto 158/2026 la Audiencia de Barcelona hizo notar que el recurrente las alegaba sin acreditarlas. El tercero, el valor de los bienes frente a lo que se debe por ellos, que es el supuesto de la letra d) del artículo 37 bis y el que decidió el asunto de Bizkaia. Y el cuarto, la suficiencia de la documentación desde la propia solicitud: una memoria que explique las causas de la insolvencia y una lista de acreedores con la fecha de origen y de impago de cada crédito, cuya falta advirtió el mismo auto. Cuál de los dos cauces corresponde, y qué parte de los ingresos queda a disposición del deudor mientras dura el procedimiento, depende de la composición concreta de sus ingresos, de su patrimonio y de su pasivo, y no admite respuesta general.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Concursal. Sobre el procedimiento en su conjunto, ley de segunda oportunidad; y sobre la inembargabilidad de la cuenta en que se cobra la nómina fuera del concurso, el embargo de la cuenta de la nómina.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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