Concursal · 7 de septiembre de 2026
Deudas pequeñas con la familia y con el abogado: el Supremo confirma que hay pluralidad de acreedores
La Agencia Tributaria sostenía que aquel concurso tenía un solo acreedor de verdad y que los demás se habían fabricado. La Sala Primera desestima su recurso, pero lo hace por una razón que conviene entender bien.
Un acreedor de casi doscientos mil euros y cuatro de menos de dos mil
El supuesto se reconoce de inmediato y explica por sí solo el problema. Un hombre en situación de desempleo, con una prestación de 822,30 euros al mes y sin bienes muebles ni inmuebles, solicitó en junio de 2022 el concurso voluntario pidiendo a la vez su conclusión por insuficiencia de masa activa. En la relación de acreedores figuraban cinco créditos: 1.815 euros de su abogado, 363 euros de su procurador, 1.815 euros de una tía — un préstamo para pagar la mitad de la minuta —, 100 euros de un hermano, enviados por bizum bajo el concepto «préstamo», y el de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la propia Agencia cifró después en 196.019,19 euros.
Concedida en un primer momento la exoneración provisional y discutida después en incidente concursal, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza acabó denegándola. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza revocó esa decisión y aprobó un plan de pagos de 200 euros mensuales durante cinco años. La Abogacía del Estado recurrió en casación, y la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia 185/2026, de 10 de febrero (recurso 3724/2024, ECLI:ES:TS:2026:425, ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena), desestimó el recurso.
La objeción: «solo existía un acreedor»
El argumento de la Administración no atacaba el fondo, sino el presupuesto: sin pluralidad de acreedores no hay concurso, y sin concurso no hay exoneración que conceder. Sostenía que los créditos del abogado y del procurador contratados para el propio concurso son créditos contra la masa; que el de la tía era en realidad el mismo crédito del abogado, porque el préstamo se destinó a pagarle; y que los cien euros del hermano «podía haber sido pagado» con la siguiente prestación por desempleo o con los 740 euros que el deudor había retirado de su cuenta pocos días antes de solicitar el concurso. De ahí concluía que los créditos menores se habían «creado artificialmente para simular la existencia de una pluralidad de acreedores» y que quien así actúa no es deudor de buena fe.
Lo que responde la Sala, y por qué lo responde así
La Audiencia Provincial había razonado que las circunstancias de una persona física no son equiparables a las de una sociedad: estas «pueden tener un solo acreedor (un proveedor, por ejemplo), pero resulta más difícil (prácticamente imposible) que la persona física en sus relaciones de supervivencia únicamente tenga un acreedor». Y añadió que, con ingresos de esa cuantía, «no resulta fraudulento que los honorarios del abogado (una mitad) y el de su tía (préstamo para el pago de la otra mitad) se hubieran dejado de pagar», por tratarse de gastos razonablemente necesarios para preparar el ejercicio de un derecho.
El Tribunal Supremo asume ese razonamiento con una precisión que conviene retener: se trata de una argumentación «con un importante componente fáctico no susceptible de ser revisado en casación», de la que se desprende «que no estamos ante un concurso de un solo acreedor». Desvirtuada esa base, el motivo cae.
La Sala no ha declarado, por tanto, que una deuda menor con un familiar genere sin más la pluralidad exigida. Ha confirmado una valoración de hecho del tribunal de instancia. La propia sentencia lo distingue del caso resuelto por la STS 1049/2023, de 28 de junio, donde la Audiencia sí había apreciado elementos de los que se desprendía el carácter fraudulento de la operación, con el resultado contrario. La diferencia no está en la cuantía de los créditos pequeños, sino en lo que el juzgado y la Audiencia declaren probado sobre su origen.
El acuerdo extrajudicial de pagos, exigido cuando ya no existía
El primer motivo del recurso reprochaba que el deudor no hubiera promovido un acuerdo extrajudicial de pagos, requisito que la redacción del texto refundido anterior a la Ley 16/2022 imponía a quien hubiera sido comerciante. La Sala recuerda su sentencia 1012/2023, de 21 de junio, que ya había flexibilizado la exigencia, y añade que la propia figura desapareció del ordenamiento en fechas muy próximas a aquella solicitud: «carece de sentido una exigencia rigurosa de este requisito en un caso … en que la actividad comercial o profesional en la que se originó la deuda había cesado unos seis años antes de la presentación de la solicitud de concurso». Lo relevante, concluye, es la condición que tenía el solicitante en el momento de solicitar el concurso, no el origen remoto de la deuda.
El punto interesa hoy a un conjunto acotado pero nada desdeñable de asuntos: los que siguen rigiéndose por la redacción anterior a la reforma de 2022, que son todos aquellos cuyos hechos determinantes se produjeron antes de su entrada en vigor.
Que concurran causas de culpabilidad no es que el concurso sea culpable
Los motivos tercero y cuarto sostenían que, en los concursos concluidos por insuficiencia de masa — los del artículo 470 del texto refundido, sin sección de calificación —, es al examinar la solicitud de exoneración cuando procede valorar si concurren las causas que determinarían la calificación culpable. La Sala lo rechaza en dos líneas de doctrina limpia: lo que el precepto considera relevante no es que concurran causas de declaración del concurso como culpable, sino que el concurso haya sido efectivamente declarado culpable. Como esa calificación no se produjo, no cabía excluir la buena fe del deudor.
Qué de esto sigue en pie con la ley de hoy
Conviene decirlo sin adornos, porque la sentencia resuelve bajo el régimen anterior a la Ley 16/2022 y no todo se traslada. Lo que sí se traslada es lo esencial de los dos últimos motivos: el vigente artículo 487.1.3.º sigue exigiendo que el concurso «haya sido declarado culpable», y el artículo 487.2 obliga al juez a suspender la decisión sobre la exoneración mientras la calificación no sea firme. La pluralidad de acreedores, por su parte, no nació con la reforma ni se fue con ella: es presupuesto del concurso mismo.
Lo que ha cambiado es que la reforma abrió otra puerta. El artículo 487.1.6.º permite hoy denegar la exoneración a quien haya proporcionado información falsa o engañosa, o se haya comportado de forma temeraria o negligente al contraer el endeudamiento, «incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable». La vía que en este pleito estaba cerrada está hoy abierta, y el debate se ha desplazado a ese ordinal.
Ahí enlaza con el bloque de sentencias que la misma Sala dictó ocho días después, el 18 de febrero de 2026 — SSTS 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026 —, que fijan quién soporta la carga: el deudor ha de informar no solo de su activo y su pasivo, sino también del origen de las deudas y de su justificación cuando resulten desproporcionadas respecto de los ingresos que tenía al contraerlas, y el juez del concurso debe verificar de oficio que no concurre ninguna causa de exclusión, aunque nadie se haya opuesto. De ese mismo bloque salió la doctrina sobre el crédito público exonerable y la que impide tratar el acuerdo de derivación de responsabilidad como un veto automático, que resumimos en nuestra página sobre la ley de la segunda oportunidad.
Qué conviene revisar
De la lectura conjunta de una y otras se desprenden cuatro extremos que merecen atención antes de presentar la solicitud. El primero, de qué fecha son los hechos determinantes, porque decide si el asunto se rige por la redacción anterior a la Ley 16/2022 o por la vigente, y con ello qué requisitos se exigen y qué excepciones operan.
El segundo, cómo se documenta el origen de cada crédito, incluidos los de escasa cuantía. La sentencia comentada se ganó en la instancia, sobre hechos probados, y no en casación: lo que decide un caso así es la explicación acreditada de por qué existe cada deuda y por qué no se pagó. El tercero, la desproporción entre el endeudamiento y los ingresos del momento en que se contrajo, que es el terreno del artículo 487.1.6.º y donde hoy se libra la discusión sobre la buena fe.
Y el cuarto, tener presente que la ausencia de oposición no equivale a la concesión: los artículos 498.2 y 502.1 del texto refundido imponen al juez la verificación de los presupuestos y requisitos legales con independencia de que algún acreedor comparezca. Cuánto pesa cada uno de estos extremos depende del caso, y no es igual un concurso sin masa que una exoneración con plan de pagos.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Concursal.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
¿Le afecta esta materia?
Primera consulta con cita previa, presencial o por videoconferencia, con valoración de viabilidad y presupuesto de honorarios transparente.