Concursal · 18 de septiembre de 2026
El coche financiado en la segunda oportunidad
El Tribunal Supremo ha admitido a casación, por auto de 9 de septiembre de 2026, si la deuda de un vehículo comprado a plazos con reserva de dominio es una deuda con garantía real que queda fuera de la exoneración. Hasta que resuelva, la respuesta depende del tribunal.
El supuesto
Es una de las deudas más frecuentes en una segunda oportunidad: el coche comprado a plazos, financiado por la entidad del concesionario o de la marca, con una cláusula de reserva de dominio a favor de quien financia. El deudor no puede pagar el conjunto de sus deudas y solicita la exoneración del pasivo insatisfecho. La pregunta es inmediata: la deuda del coche, ¿se exonera como las demás, o sigue viva?
La ley no lo dice de forma expresa, los tribunales no responden igual y el Tribunal Supremo acaba de admitir la cuestión a casación. Este comentario explica el estado de la cuestión; no hay todavía doctrina del Supremo que la resuelva.
Qué dice la ley
El artículo 489.1 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) extiende la exoneración a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las que enumera. Su ordinal 8.º excluye «las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley».
La reserva de dominio no es, en rigor, una hipoteca ni una prenda. Pero el artículo 270.4.º TRLC sí la incluye entre los créditos con privilegio especial: los créditos por compraventa con precio aplazado de bienes muebles, a favor de los vendedores y, en su caso, de los financiadores, «sobre los bienes […] vendidos con reserva de dominio». El artículo 271.1 exige que la garantía se haya constituido antes del concurso con los requisitos necesarios para que sea oponible a terceros, y la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dispone en su artículo 15.1 que, para que la reserva de dominio sea oponible frente a terceros, «será necesaria su inscripción» en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
De ahí la discusión: si la reserva de dominio es una garantía real a efectos del artículo 489.1.8.º, o si ese precepto se refiere solo a las garantías reales en sentido propio y la reserva de dominio deja al acreedor otras acciones, pero no impide la exoneración.
Los tribunales no coinciden
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en su auto 261/2025, de 6 de noviembre (ECLI:ES:APB:2025:9660A), concedió la exoneración a un deudor pero excluyó expresamente la financiación de su vehículo, «ya que se trata de un crédito con garantía real, la reserva de dominio, no exonerable conforme con lo establecido en el art. 489.1.8 TRLC». Juzgados mercantiles de la misma demarcación aplican hoy ese criterio en sus resoluciones de exoneración.
Los propios juzgados mercantiles de Barcelona, en sus acuerdos de unificación de criterios de diciembre de 2023, habían adoptado una solución intermedia, que sigue citándose en resoluciones de 2026: los créditos derivados de la financiación de bienes con reserva de dominio «serán exonerados de manera condicionada a la devolución del bien al acreedor», y si la financiación está al corriente y la deuda supera el valor del bien, el deudor «podrá solicitar excluir de exoneración el referido crédito y mantenerse en la posesión del bien».
Y en Valencia, según recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) 138/2025, de 25 de noviembre (ECLI:ES:APV:2025:1921), el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia consideró que el crédito de una financiera, «por la reserva de dominio, no tiene encaje en el artículo 489.1.8º TRLC sin perjuicio de las acciones que le asistan por la vía de la LVPBM y LEC», de modo que era exonerable. La Audiencia no se pronunció sobre ese punto, que no era objeto de la apelación.
Lo que ha admitido el Tribunal Supremo
Por auto de 9 de septiembre de 2026 (ATS 7807/2026, ECLI:ES:TS:2026:7807A, recurso de casación n.º 4357/2025), la Sala Primera admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) de 18 de marzo de 2025, en un asunto en el que la parte recurrida es la entidad financiera de una marca de automóviles. El auto aprecia «interés casacional respecto de la interpretación del artículo 489.1.8.º TRLC».
Conviene subrayar lo que eso significa y lo que no. Un auto de admisión no resuelve nada: solo acuerda que el Supremo examinará la cuestión y fijará criterio en sentencia. Hasta entonces, conviven los tres criterios descritos, y la respuesta depende del juzgado y de la Audiencia que conozcan del concurso.
El mismo día la Sala admitió otros dos recursos sobre la exoneración: uno sobre si las deudas con Administraciones que no han encomendado su recaudación a la Agencia Tributaria están comprendidas en el artículo 489.1.5.º (ATS 7782/2026), y otro sobre cómo se computa el límite de las sanciones por infracciones graves del artículo 487.1.2.º (ATS 7873/2026).
Por qué importa la respuesta
Las tres soluciones tienen consecuencias muy distintas para el deudor. Si la deuda es una deuda con garantía real no exonerable, sigue viva tras la exoneración y la financiera conserva todas sus acciones de cobro. Si se exonera con la condición de devolver el vehículo, el deudor queda libre de la deuda pero pierde el coche. Y si se exonera sin más, la financiera conserva, según ese criterio, las acciones que le correspondan sobre el propio vehículo, pero no puede reclamar el resto al deudor.
Hay un matiz que el propio precepto introduce y que ningún criterio puede ignorar: la exclusión del artículo 489.1.8.º opera «dentro del límite del privilegio especial». No es lo mismo un coche que vale más de lo que se debe que uno que vale bastante menos.
En qué se fijan los tribunales
De las resoluciones citadas se desprende qué extremos resultan determinantes: si el contrato contiene realmente una reserva de dominio a favor del vendedor o del financiador; si está inscrita en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de lo que depende su oponibilidad frente a terceros; el valor del vehículo en relación con la deuda pendiente; si la financiación estaba al corriente de pago; y qué criterio sigue el juzgado que conoce del concurso. Todo ello depende del contrato, de la documentación y del órgano judicial de cada asunto, y la sentencia que dicte el Tribunal Supremo puede alterar el panorama.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Concursal. Sobre el procedimiento en su conjunto y las deudas que no se exoneran, ley de segunda oportunidad.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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