Administrativo · 1 de septiembre de 2026
Notificado en agosto: el plazo para recurrir no empieza hasta el 1 de septiembre
La sentencia n.º 913/2026, de 15 de julio, de la Sala Tercera, sitúa el día inicial del plazo de dos meses del artículo 46.1 LJCA en el 1 de septiembre cuando la resolución se notificó durante el mes de agosto.
La resolución
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia n.º 913/2026, de 15 de julio (recurso de casación 4782/2023), de la que fue ponente el magistrado don Francisco José Sospedra Navas. La resolución precisa desde qué día se cuenta el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo cuando el acto impugnado se notificó durante el mes de agosto, y sitúa ese día inicial en el 1 de septiembre, no en el siguiente al de la notificación.
El asunto llegó a casación desde una resolución en materia de Seguridad Social, pero la doctrina no depende de la materia del acto: se refiere al plazo del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y alcanza por igual a la denegación de una ayuda, a la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial o a la confirmación de una sanción.
La regla de la que todo parte
El artículo 128.2 LJCA dispone que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil».
Dos consecuencias, ambas expresas en el texto. La primera, que la suspensión no se limita al plazo de interposición, sino que comprende cualquier otro plazo de la propia Ley. La segunda, que la única excepción es el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en el que agosto sí es hábil.
La duda que la sentencia despeja
El artículo 46.1 LJCA fija el plazo en dos meses «contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso». Leído junto al artículo 128.2, caían dos lecturas posibles: arrancar el cómputo al día siguiente de la notificación de agosto y descontar después lo que restara de ese mes, o situar directamente el día inicial en el 1 de septiembre.
La sentencia se decanta por la segunda, en la línea que la propia Sala había seguido en su sentencia n.º 552/2022, de 10 de mayo. De ello resulta un efecto que conviene retener: todas las notificaciones practicadas en agosto abren el mismo plazo, con independencia del día del mes en que se recibieran.
El vencimiento se produce después de fecha a fecha, de modo que el plazo iniciado el 1 de septiembre concluye el 1 de noviembre; y si ese día resulta inhábil — en 2026 cae en domingo —, se traslada al siguiente hábil. El día exacto del vencimiento depende, con todo, del calendario aplicable y de las circunstancias del asunto, cuya apreciación corresponde al órgano judicial.
El error que cuesta el recurso: agosto sí corre en la vía administrativa
La regla del artículo 128.2 LJCA es una norma procesal y suspende plazos «de los previstos en esta Ley». No alcanza a los plazos de la vía administrativa previa, que se rigen por la Ley 39/2015 y en los que agosto no está declarado inhábil.
Así, el recurso de alzada (artículo 122.1 LPAC) y el potestativo de reposición (artículo 124.1 LPAC) tienen plazo de un mes si el acto fuera expreso; los plazos señalados por meses se computan conforme al artículo 30.4 LPAC de fecha a fecha, y el artículo 30.2 excluye del cómputo únicamente «los sábados, los domingos y los declarados festivos». El mes de agosto no figura entre ellos.
La asimetría no es un descuido del legislador, sino la consecuencia de que una y otra norma regulen cosas distintas: la LJCA, el proceso ante los tribunales; la LPAC, el procedimiento ante la Administración. Pero explica el equívoco más frecuente de estas semanas: quien recibe en agosto un acto que no agota la vía administrativa y espera al 1 de septiembre para recurrirlo en alzada o en reposición puede encontrarse con que el acto ya ha ganado firmeza.
A quién afecta
A quien haya recibido durante agosto un acto que ponga fin a la vía administrativa en los términos del artículo 114 LPAC: la resolución de un recurso de alzada, la de un procedimiento de responsabilidad patrimonial — que agota la vía por sí misma, cualquiera que sea la relación de la que derive —, la desestimación de un recurso de reposición o el acto de un órgano sin superior jerárquico.
En todos esos supuestos el plazo de dos meses para acudir al orden contencioso-administrativo empieza a correr el 1 de septiembre. Distinto es el caso del silencio administrativo, para el que el artículo 46.1 LJCA prevé seis meses y cuya aplicación ha sido objeto de matizaciones propias: no es lo que resuelve esta sentencia y pide examen separado.
Qué conviene revisar
La sentencia obliga a mirar antes que nada la fecha y la forma en que se practicó la notificación. En las notificaciones electrónicas ese dato no coincide necesariamente con el día en que se leyó: el artículo 43.2 LPAC las tiene por practicadas en el momento del acceso a su contenido y, cuando la vía electrónica es obligatoria o fue elegida por el interesado, por rechazadas transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceder a ellas.
Después, si el acto pone fin o no a la vía administrativa, extremo que el propio pie de recurso suele indicar y que determina cuál de los dos cómputos se aplica. Y, cuando se interpuso reposición potestativa, que el artículo 46.4 LJCA hace correr el plazo desde el día siguiente a la notificación de su resolución expresa o a aquel en que deba entenderse presuntamente desestimada.
El alcance de cada uno de estos extremos depende del acto concreto, del expediente y del régimen sectorial que resulte aplicable.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Administrativo y Fiscal. Si el plazo ya le corre, en reclamar a la Administración están reunidos los cauces y lo que dura cada uno.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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