Civil · 10 de agosto de 2026
El Tribunal Supremo rectifica el derecho de transmisión: vuelta a la doble transmisión
La STS 849/2026, de 3 de junio, dictada por el Pleno de la Sala Primera, abandona la doctrina de la adquisición directa fijada en 2013 y regresa a la teoría clásica en la interpretación del artículo 1006 del Código Civil.
Qué es el derecho de transmisión
El artículo 1006 del Código Civil resuelve un supuesto tan frecuente como delicado: el heredero que, llamado a una herencia, fallece sin haberla aceptado ni repudiado. La ley dispone entonces que ese derecho a aceptar o repudiar —el llamado ius delationis— «pasa a los herederos» del que falleció. Se habla, por eso, de derecho de transmisión: quien recibe esa facultad es el transmisario; el heredero fallecido sin pronunciarse, el transmitente; y quien abrió la primera sucesión, el primer causante.
El precepto tiene una redacción escueta que ha admitido, durante más de un siglo, dos lecturas incompatibles. La elección entre una y otra no es un debate de aula: determina de quién se hereda, qué legitimarios entran en juego y cómo tributa la operación.
Las dos teorías en liza
Teoría de la doble transmisión (clásica). La herencia del primer causante se integra en el patrimonio del transmitente y, desde él, pasa al transmisario. Hay, por tanto, dos transmisiones sucesivas: para adquirir la primera herencia, el transmisario ha de ser y aceptar como heredero del transmitente.
Teoría de la adquisición directa (moderna). El transmisario sucede directamente al primer causante, sin que la primera herencia llegue a integrarse en la masa del transmitente. Fue la tesis que la Sala Primera acogió en 2013 y que se ha aplicado desde entonces.
Qué decide la STS 849/2026
El Pleno de la Sala Primera, en la sentencia n.º 849/2026, de 3 de junio, rectifica la doctrina de 2013 y regresa a la teoría clásica de la doble transmisión. Concluye que, cuando el heredero llamado muere sin aceptar ni repudiar, los transmisarios suceden al primer causante mediante la herencia del transmitente, de modo que el valor de esos bienes se integra en la masa hereditaria de este último.
El Tribunal justifica el giro en los problemas prácticos que la tesis de la adquisición directa había generado, señaladamente en materia de legítimas, protección de los acreedores y particiones hereditarias. La sentencia se dicta por el Pleno, lo que refuerza su vocación de doctrina estable.
A quién afecta y por qué
El cambio tiene consecuencias tangibles para varios interesados:
Los legitimarios del transmitente. Si la primera herencia pasa por el patrimonio del transmitente, el cónyuge viudo y demás legitimarios de este proyectan sus derechos también sobre aquellos bienes, algo que la tesis de la adquisición directa excluía.
Los acreedores del transmitente. Al integrarse el valor de la primera herencia en su masa, esos bienes quedan sujetos a la responsabilidad por sus deudas, con la protección que ello supone para quienes le habían dado crédito.
Quien deba aceptar. Para hacer suya la primera herencia, el transmisario ha de aceptar la del transmitente; no puede ya tomar una y rechazar la otra como si de dos vías independientes se tratara.
La incógnita fiscal
Bajo la doctrina de la adquisición directa se había asentado el criterio de una única liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, del transmisario respecto del primer causante. El regreso a la doble transmisión reabre el interrogante de si procede un doble devengo. Se trata de una cuestión aún no consolidada, en la que conviven el criterio civil y el fiscal, por lo que toda planificación debe abordarse con cautela y caso por caso.
Qué conviene revisar ahora
Recomendamos revisar, a la luz de esta sentencia, tres situaciones: las particiones en curso en las que concurra un derecho de transmisión; las herencias aún no aceptadas en las que haya fallecido un heredero llamado; y cualquier planificación sucesoria diseñada sobre la premisa, hoy superada, de la adquisición directa. Un análisis temprano permite anticipar el papel de los legitimarios del transmitente y evitar particiones que después hubieran de rehacerse.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa y la jurisprudencia en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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