Civil · 9 de septiembre de 2026

Demandas inadmitidas por el requisito de procedibilidad: qué están admitiendo las audiencias y qué no

Desde el 3 de abril de 2025 no se admite una demanda civil sin haber intentado antes una negociación. Los autos de julio de 2026 empiezan a decir qué sirve para acreditarlo y qué no, y la diferencia entre una cosa y otra es que el asunto entre o se quede en la puerta.

Un año y medio de requisito, y ya hay resoluciones

El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, entró en vigor el 3 de abril de 2025. Desde entonces, «en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias».

La consecuencia de no acreditarlo no es un requerimiento de subsanación sin más: es la inadmisión. Y las audiencias provinciales han empezado este verano a resolver las apelaciones contra esos autos, de modo que ya puede leerse dónde está la raya. Conviene advertir de entrada que lo que sigue son criterios de audiencias —territoriales, y no siempre coincidentes—, no doctrina del Tribunal Supremo, que aún no ha tenido ocasión de pronunciarse.

Qué exige exactamente el artículo 5

Dos cosas, y la segunda es la que se descuida. La primera, haber acudido a alguno de los medios del artículo 2. La segunda, que «habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar».

El propio precepto enumera qué vale: mediación, conciliación, opinión neutral de persona experta independiente, oferta vinculante confidencial «o cualquier otro tipo de actividad negociadora», y precisa que se cumple «cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad».

Las excepciones son tasadas. El apartado 2 deja fuera, entre otras materias, la tutela judicial civil de derechos fundamentales, las medidas del artículo 158 del Código Civil, las medidas de apoyo a personas con discapacidad, la filiación, los interdictos y el juicio cambiario. El apartado 3 excluye la demanda ejecutiva, las medidas cautelares previas, las diligencias preliminares, la jurisdicción voluntaria —con dos salvedades— y, expresamente, el requerimiento europeo de pago y el proceso europeo de escasa cuantía.

El burofax de siempre no basta, salvo en consumo

Es el punto que más inadmisiones está produciendo. Las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron un acuerdo de unificación de criterios el 31 de octubre de 2025, que los autos posteriores citan literalmente. Su apartado cuarto dice que en la invitación basta con manifestar la voluntad de negociar de buena fe y definir adecuadamente el objeto, sin necesidad de incluir propuestas concretas, y añade:

«Salvo en los supuestos previstos en la disposición adicional 7.ª LO 1/2025, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad».

Dicho de otro modo: el requerimiento de pago de toda la vida, el que termina anunciando que se acudirá a los tribunales, no es una invitación a negociar. Lo que la ley pide es otra cosa, y se redacta de otra manera.

Consumo: la excepción de la disposición adicional séptima

Ahí el régimen se invierte. La disposición adicional séptima establece que en las acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios «se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria». Lo mismo vale para las reclamaciones ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, n.º 334/2026, de 17 de julio de 2026 (recurso 1953/2025, ECLI:ES:APB:2026:4963A) lo aplica a una acción de nulidad de un contrato de tarjeta revolving. La instancia había inadmitido la demanda porque no se acompañaba el contenido de la reclamación y no podía apreciarse la identidad del objeto; la Audiencia revoca, razonando que en estas acciones «basta un simple requerimiento» y que el requisito «deberá ser interpretado en sentido amplio atendido que la finalidad de esa actividad negociadora […] consiste en la evitación del proceso jurisdiccional».

Y hay un matiz de calendario que conviene retener, del apartado decimocuarto del mismo acuerdo: esa reclamación previa de consumo «no se halla sujeta al plazo de caducidad de un año propio de los MASC que no llegan a iniciarse […] o que concluyen sin acuerdo».

Tráfico: la reclamación del artículo 7 sirve

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, n.º 382/2026, de 20 de julio de 2026 (recurso 1439/2025, ECLI:ES:APB:2026:4806A) resuelve una reclamación entre aseguradoras por daños materiales. La demanda se había inadmitido por no acreditarse el requisito; la Audiencia revoca y ordena admitirla.

La razón está en el apartado duodécimo de aquel acuerdo: en las reclamaciones amparadas en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor «deben seguirse las reglas específicas previstas en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a modo de requisito de procedibilidad» —reclamación previa del perjudicado y oferta o respuesta motivada del asegurador—, quedando el acudir a un MASC como facultativo.

Y una inadmisión confirmada, por el domicilio

El contrapunto lo pone el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 162/2026, de 16 de julio de 2026 (recurso 49/2026, ECLI:ES:APS:2026:973A), que confirma la inadmisión de la demanda de un fondo frente a un deudor.

El burofax se había remitido a una dirección distinta de la que figuraba en el contrato y no llegó a entregarse. La Sala concluye que «la falta de recepción de la propuesta de negociación se debe a que no ha sido debidamente enviada a la dirección en la que puede ser efectivamente recibida», con incumplimiento de los artículos 10.2 y 17.2 de la Ley Orgánica 1/2025. Recurso desestimado y costas.

Es coherente con la letra del artículo 10.2, que permite acreditar el intento «mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro». No basta con enviar: hay que poder probar que pudo leerse.

Qué conviene revisar

Primero, la redacción de la invitación. Fuera del ámbito de consumo, un requerimiento de pago con anuncio de acciones no está funcionando como MASC ante la Audiencia de Barcelona. Definir el objeto de la negociación y expresar la voluntad de negociar de buena fe es lo que el acuerdo considera suficiente.

Segundo, la identidad de objeto. El artículo 5.1 la exige entre la negociación y el litigio, aunque las pretensiones varíen. De ahí que aportar el contenido de la reclamación, y no solo el certificado de envío, evite la discusión.

Tercero, la prueba de la recepción y el domicilio. El artículo 10.2 exige acreditar la recepción, la fecha y el acceso al contenido íntegro; el auto de Cantabria muestra qué ocurre cuando el envío va a una dirección que no es la del contrato.

Cuarto, los plazos del artículo 10.4, que son los que permiten tener por terminada la negociación sin acuerdo: treinta días naturales desde la recepción de la solicitud sin primera reunión ni respuesta por escrito; treinta días desde una propuesta concreta sin acuerdo ni respuesta; o tres meses desde la primera reunión.

Y quinto, la oferta vinculante confidencial del artículo 17, cuya mecánica es distinta: rechazada o no aceptada en el plazo de un mes, decae y se entiende cumplido el requisito, bastando acreditar el envío y la recepción «sin que pueda hacerse mención a su contenido».

Los criterios citados son de audiencias concretas y pueden no coincidir con los de otras; la apreciación del cumplimiento del requisito corresponde en cada caso al órgano judicial.

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