Civil · 16 de septiembre de 2026
Le devuelven lo cobrado por una cláusula abusiva: los intereses corren desde cada pago
La STS 1308/2026, de 23 de julio, separa el interés restitutorio del artículo 1303 del Código Civil del interés de mora del artículo 1108: el primero se devenga desde que se abonó cada cuota, no desde que se presenta la demanda.
«Me devuelven lo mío, pero ¿y todos estos años?»
La situación se reconoce sin necesidad de explicarla. En un préstamo al consumo, en una tarjeta o en cualquier contrato con una cláusula que fija lo que hay que pagar, un juzgado declara años después que esa cláusula era abusiva y ordena devolver lo cobrado en su aplicación. Se suma lo pagado y se devuelve. Y ahí termina, la mayoría de las veces, la conversación.
Queda, sin embargo, una pregunta que no es accesoria: durante todo el tiempo en que ese dinero estuvo en poder de la entidad, ¿generó algún interés a favor de quien lo pagó? Y, sobre todo, ¿desde cuándo. Entre contar el interés legal desde cada cuota y contarlo desde la fecha de la demanda pueden mediar diez años de diferencia sobre la misma cantidad.
Lo que ha resuelto el Tribunal Supremo
La Sala Primera ha fijado el criterio en la Sentencia 1308/2026, de 23 de julio (ECLI:ES:TS:2026:3420, recurso de casación n.º 94/2022), dictada en un asunto de préstamo personal en el que se había declarado abusiva la cláusula de interés remuneratorio. La cuestión que se le planteaba era exactamente la anterior: si las cantidades que la entidad debe restituir devengan el interés legal desde la fecha de cada pago o solo desde la reclamación judicial.
La respuesta es la primera. Cuando se declara nula la cláusula que determinaba una prestación económica ya satisfecha, lo que se debe devolver no es solo el principal: es el principal con el interés legal generado desde el día en que se abonó cada una de las cantidades indebidas.
Dos artículos del Código Civil que no dicen lo mismo
Toda la discusión gira sobre dos preceptos que suelen invocarse juntos y que tienen naturaleza distinta.
El artículo 1303 regula los efectos de la nulidad: declarada esta, los contratantes han de restituirse recíprocamente lo que fue materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El interés no es aquí una sanción por retrasarse en pagar, sino una parte de la propia restitución: acompaña al dinero devuelto porque es el rendimiento de un dinero que nunca debió salir del patrimonio de quien lo entregó.
El artículo 1108 regula otra cosa: la indemnización por mora en las obligaciones de dinero, que a falta de pacto consiste en el interés legal y que presupone un deudor constituido en mora, normalmente por la reclamación. Es un interés indemnizatorio, no restitutorio.
Aplicar el segundo donde corresponde el primero tiene una consecuencia muy concreta: desplazar el arranque del cómputo desde el pago hasta la demanda y dejar sin retribuir todo el periodo intermedio.
El fundamento no es solo interno
El razonamiento enlaza con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, conforme al cual las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisó el alcance de esa regla en su Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15): la declaración de abusividad debe reponer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido la cláusula.
Medido con esa vara, el resultado se sigue solo. Si el interés únicamente corriera desde la demanda, la entidad conservaría el rendimiento del dinero durante todos los años anteriores, y la restitución dejaría de ser completa precisamente en la parte que compensa el tiempo.
Qué cambia en la práctica
Cambia la forma de liquidar. No se calcula un interés único sobre una suma global desde una sola fecha: cada pago tiene su propio día inicial y su propio cómputo, de modo que la liquidación se hace cuota a cuota, con el interés legal vigente en cada periodo.
Y cambia la forma de pedir. Los tribunales resuelven dentro de lo que se les pide (art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de manera que el modo en que se formule la petición de intereses en la demanda condiciona lo que después puede concederse. Es un extremo que conviene tener presente antes de presentar el escrito, no después de la sentencia.
Lo que esta sentencia no resuelve
Conviene acotarlo, porque una resolución favorable se lee con facilidad más allá de lo que dice.
No declara abusiva ninguna cláusula con carácter general. El control de abusividad y el de transparencia siguen haciéndose caso por caso, sobre el contrato concreto y sobre cómo se ofreció. La sentencia se ocupa de qué se devuelve una vez declarada la nulidad, que es un momento posterior.
No decide sobre la prescripción de la acción de restitución, que se rige por reglas propias y ha sido objeto de pronunciamientos específicos del Tribunal de Justicia. Es una cuestión distinta de la del devengo de los intereses y no se resuelve con este criterio.
No alcanza a lo que no llegó a pagarse. Lo que se restituye, con sus intereses, es lo efectivamente abonado en aplicación de la cláusula; las cuotas futuras no generan restitución, sino que sencillamente dejan de deberse en esa parte.
La nulidad de una cláusula no arrastra siempre la del contrato. El contrato puede subsistir sin ella si es posible su cumplimiento en esos términos, y así lo prevén tanto el artículo 6.1 de la Directiva como el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Qué conviene revisar
Para quien tenga un asunto de esta clase en curso o esté pensando en plantearlo, la sentencia orienta la atención hacia unos pocos extremos.
Cómo están pedidos los intereses. Si la reclamación o la demanda piden el interés legal desde cada pago o solo desde la reclamación, que es lo que durante años venía haciéndose de forma casi automática.
Si se conserva la documentación de los pagos. El cuadro de amortización, los recibos y los extractos son lo que permite fechar cada abono, y sin fechas no hay cómputo posible.
Si hay ya una resolución firme. Un cambio de criterio jurisprudencial no reabre lo que quedó juzgado con carácter firme; el criterio sirve para lo que está vivo o por plantear.
Si el contrato es de consumo. El régimen de cláusulas abusivas presupone que quien contrató lo hizo al margen de su actividad empresarial o profesional (art. 3 del texto refundido citado); fuera de ese ámbito, el análisis discurre por otros cauces.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Civil. Sobre el control de transparencia que precede a todo esto —el que decide si la cláusula cae o no—, puede verse el comentario sobre la anulación del interés de dos hipotecas inversas.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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