Penal · 12 de agosto de 2026

Calumnia con publicidad en redes sociales: el límite que fija la STC 52/2026

El Pleno del Tribunal Constitucional deniega el amparo a quien difundió en una red social imputaciones delictivas contra dos agentes de policía sin haberlas contrastado.

La resolución

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 52/2026, de 8 de julio de 2026 (recurso de amparo 6508-2022), publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 188, de 3 de agosto de 2026. La resolución deniega el amparo solicitado frente a las sentencias que habían condenado al recurrente, concejal de un ayuntamiento, por un delito de calumnia con publicidad.

El pronunciamiento cierra un recorrido procesal completo: condena en el Juzgado de lo Penal, confirmación por la Audiencia Provincial de Salamanca y desestimación del recurso de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La pena impuesta fue de quince meses de multa con cuota diaria de quince euros, más una indemnización de seis mil euros a cada uno de los dos agentes afectados.

Los hechos

El recurrente publicó en una red social un mensaje relativo a una actuación policial practicada en la detención de un menor. Antes de difundirlo había visionado una grabación de escasos segundos y hablado con un testigo presencial. Sobre esa base, sin embargo, atribuyó además a los agentes antecedentes por torturas y la imposición de borrar grabaciones del suceso, extremos que no contrastó con fuente alguna.

La distinción es decisiva y conviene retenerla: el Tribunal no reprocha la denuncia de un posible exceso en el uso de la fuerza - perceptible en la propia grabación - , sino la imputación adicional de conductas delictivas concretas y verificables que no se comprobaron.

Por qué se juzga como información y no como opinión

El primer paso del razonamiento es el que más consecuencias prácticas tiene. El Tribunal examina el caso desde el derecho a comunicar información veraz del artículo 20.1 d) de la Constitución, y no desde la libertad de expresión del artículo 20.1 a), porque en el mensaje enjuiciado predominaba la narración de hechos sobre el juicio de valor.

La libertad de expresión ampara opiniones, incluso desabridas o hirientes, y no está sometida a prueba de verdad. El derecho a la información, en cambio, protege únicamente lo que se difunde tras una comprobación diligente. Quien relata hechos, aunque lo haga en un mensaje breve y en tono de denuncia, queda sujeto al segundo régimen y no al primero.

La veracidad no es un privilegio del periodista

El Tribunal deja claro que el requisito de veracidad no depende de la condición profesional de quien difunde ni del soporte empleado. Se exige igualmente a quien publica en una red social. Y la diligencia requerida no es una magnitud fija: es proporcional a la gravedad de la imputación. Cuanto más lesiva para el honor sea la atribución, mayor rigor cabe esperar en su contraste previo.

Aplicado al caso, el Tribunal admite que hubo cierta comprobación respecto de lo que la grabación mostraba, pero concluye que el recurrente no fue suficientemente diligente al verificar los elementos esenciales del mensaje. La difusión de esas imputaciones no queda, por tanto, amparada por el artículo 20.1 d) de la Constitución.

El tipo penal aplicado

La calumnia consiste, conforme al artículo 205 del Código Penal, en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. El artículo 206 fija la pena y la agrava cuando la imputación se propaga con publicidad, concepto que define el artículo 211: la difusión por medios de eficacia semejante a la imprenta o la radiodifusión, categoría en la que se encuadran hoy sin dificultad las redes sociales.

Obsérvese la correspondencia entre el examen constitucional y el elemento subjetivo del tipo: el temerario desprecio hacia la verdad es, en la práctica, la ausencia de la diligencia que el Tribunal echa en falta. No se exige acreditar que el autor supiera que mentía; basta que difundiera la imputación desentendiéndose de su comprobación. Conviene recordar asimismo que el artículo 207 exime de pena al acusado de calumnia que prueba el hecho criminal imputado.

El voto particular

La sentencia no fue unánime. Formuló voto particular el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, al que se adhirió el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, partidarios de estimar el recurso. La existencia de esa discrepancia es un dato relevante: señala que el punto de equilibrio entre la protección del honor y el debate público sobre la actuación de los poderes públicos sigue siendo materia discutida.

Qué conviene revisar antes de publicar

De la doctrina expuesta se desprenden algunas cautelas de aplicación inmediata para cargos públicos, asociaciones, empresas y particulares que se sirven de las redes sociales:

Separar lo que se ha visto de lo que se ha oído. Relatar lo que consta en una grabación no es lo mismo que añadir antecedentes o conductas de las que solo se tiene noticia indirecta. Ese añadido es el que suele generar la responsabilidad.

Graduar el contraste según la gravedad. Atribuir un delito a una persona identificable exige una comprobación reforzada, no bastando la coincidencia de una fuente única o el clima de indignación del momento.

Distinguir crítica de imputación. Cuestionar una actuación, calificarla de desproporcionada o exigir su investigación es opinión. Afirmar que quien la protagonizó ha cometido un delito determinado es información, y como tal deberá sostenerse.

Tener presente el alcance de la difusión. La publicidad no es una circunstancia accesoria, sino un elemento que agrava la pena. El artículo 211 del Código Penal no la anuda a la plataforma, sino a la eficacia difusora del medio empleado: una publicación abierta en una red social la integra; un mensaje directo o un grupo restringido no la integran sin más.

Debe subrayarse, por último, que la condena no se agota en la pena: cuando la intromisión en el honor es constitutiva de delito, la indemnización del daño moral se ventila como responsabilidad civil derivada de aquel en el propio proceso penal (arts. 109 y 116 del Código Penal, en relación con el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). En el caso resuelto, fue la propia sentencia condenatoria la que fijó la indemnización a favor de los agentes.

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