Penal · 2 de noviembre de 2026
Vendió o traspasó bienes con una reclamación en marcha: cuándo es alzamiento y cuándo no
Tener una deuda reclamada no prohíbe vender ni mover un bien, pero puede ser delito si la operación dificulta el cobro y se hace con ese fin, aunque no se oculte nada y no se llegue a la insolvencia. El Tribunal Supremo lo ha mostrado en junio con dos resultados opuestos: tres años de prisión por subarrendar diecisiete camiones durante el pleito (STS 383/2026, de 10 de junio) y una absolución mantenida por vender un barco a otra sociedad del mismo administrador (STS 386/2026, de 4 de junio).
Lo que castiga la ley
Una empresa o un autónomo recibe un burofax o una demanda y sabe que le va a costar pagar. En ese momento vende un vehículo, aporta un inmueble a una sociedad o cede a otro el uso de sus máquinas. Meses después, además del pleito civil, llega una querella. Lo que se discute entonces no es la deuda, sino ese movimiento.
El artículo 257 del Código Penal castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses dos conductas. La clásica es la de quien «se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores». La otra es más amplia, y es la que aplican las dos sentencias que aquí se comentan: realizar con ese mismo fin «cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación».
Tres precisiones del mismo artículo cambian mucho el riesgo:
- La cuantía. La pena se impone en su mitad superior si se supera el umbral de 50.000 euros del artículo 250.1.5.º o se da la circunstancia de su numeral 6.º (art. 257.4). Eso sitúa el suelo en más de dos años y medio, por encima de los dos años que permiten la suspensión ordinaria de la pena (artículo 80).
- Las deudas públicas. Si lo que se elude es una deuda de Derecho público y la acreedora es una persona jurídica pública, la prisión llega a seis años (art. 257.3). Hacienda y la Seguridad Social entran aquí.
- El concurso no lo cierra. El delito se persigue aunque después se inicie un procedimiento concursal (art. 257.5).
Vender no está prohibido, y ocultar no es necesario
Las dos sentencias recogen la misma doctrina, que corrige dos ideas muy extendidas. La primera, a favor del deudor: esta modalidad «no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial» mientras dure el proceso. Quien tiene una deuda puede seguir operando, siempre que los negocios «generen la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente» y no frustren la ejecución.
La segunda, en su contra: a diferencia del alzamiento clásico, aquí «no exige fórmulas de ocultación», ni hace falta llegar a la insolvencia. La operación puede ser real, estar documentada y haberse hecho a la luz del día. «Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución». Y lo decisivo es la conciencia del deudor de que la ejecución «se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad»: desde ahí, dice la Sala, surgen obligaciones de no impedirla, retrasarla o dificultarla.
Diecisiete camiones: tres años de prisión
La STS 383/2026, de 10 de junio (Sala Segunda, recurso 6857/2023, ECLI:ES:TS:2026:2581) confirma la condena del administrador de una empresa de transporte que tenía arrendados diecisiete camiones a una financiera. Dejó de pagar las rentas, recibió un burofax en noviembre de 2013, una carta notarial que resolvía los contratos en diciembre y, en enero de 2014, la demanda para recuperarlos, por 56.418,79 euros de rentas impagadas. En abril de 2014, con el pleito en marcha, subarrendó dieciséis de los camiones a otra empresa por sesenta meses. Cuando la Guardia Civil fue a precintarlos, en octubre, no los encontró. Los últimos no se recuperaron hasta abril de 2019.
Su defensa sostuvo lo que se sostiene casi siempre: era una simple cuestión civil, buscaba liquidez para seguir con el negocio y pagar, y ni siquiera había vendido nada, porque los camiones no eran suyos. El Supremo lo rechaza. Las conductas «trascienden con mucho el ámbito propio del mero incumplimiento civil», y querer mantener el negocio no borra el dolo: actuó con pleno conocimiento de que ese objetivo lo iba a conseguir dilatando la ejecución. Pesaron el momento, ya con la demanda contestada, y el testimonio de la administradora de la subarrendataria, que explicó que se limitaba a firmar y que la había puesto allí el padre del acusado. Tampoco le sirvió que el juzgado instructor hubiera archivado provisionalmente la causa en un primer momento: es «irrelevante», dice la Sala.
La pena: tres años de prisión y veinte meses de multa, además de indemnizar los deterioros de los camiones.
Un barco vendido a otra sociedad: absolución
La STS 386/2026, de 4 de junio (recurso 248/2024, ECLI:ES:TS:2026:2491) parte de unos hechos que, a primera vista, son peores. Un administrador con una reclamación de más de 500.000 dólares sobre su sociedad, y con un embargo preventivo pedido precisamente sobre una embarcación, la vendió a otra sociedad que también administraba. Cuando la acreedora ganó el pleito, por 452.976,35 dólares, solo recuperó 4.016,01 euros. El Ministerio Fiscal apoyó su recurso. Y aun así el Supremo mantiene la absolución: conocer el procedimiento y vender el bien discutido «no colma el tipo».
Los hechos probados decían expresamente que no constaba que quisiera crear una insolvencia, ni que el barco fuera el único bien embargable. Y la sentencia de instancia recogía más: un informe pericial no discutido que acreditaba movimientos cruzados de apoyo financiero entre las dos sociedades desde al menos 2006 y excluía la venta simulada; que tras la venta no se mermaron los fondos propios, con activos de alrededor de un millón de euros; que la sociedad no estaba en pérdidas; que el barco no era un bien esencial ni estaba afecto a la actividad; y que constaban inmuebles a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Qué separa los dos casos
No los separa que el bien pasara a una sociedad vinculada, porque en los dos casos había un vínculo. Los tribunales se fijaron en otras cosas:
- Qué quedaba para responder. En el caso del barco, un patrimonio con activos y sin pérdidas. Es un dato de mucho peso. La doctrina que recoge la sentencia de los camiones lo dice sobre los inmuebles: aportarlos a una sociedad dificulta la ejecución «si no restan en el patrimonio del deudor otros activos susceptibles de atender la deuda con idéntica operatividad y facilidad».
- Si la operación tenía una explicación propia. Una relación financiera de años entre las dos sociedades, acreditada por un perito, frente a un subarriendo firmado cuando ya se había contestado a la demanda.
- Quién estaba al otro lado. Una sociedad con historia, frente a una administradora que reconoció ser una mera firmante.
- Lo que se hizo después. Las maniobras dilatorias del pleito pesaron en contra en el caso de los camiones.
Lo que estas sentencias no dicen
La absolución del barco no es una autorización para vender a una sociedad propia. El Fiscal veía delito, y el Supremo razona sobre lo que los jueces anteriores declararon probado: «No podemos suplir la ausencia de hechos mediante razonamientos hipotéticos». Esta clase de casación contra una absolución parte de los hechos probados y no permite volver a valorar la prueba, de modo que el resultado dependió en buena parte de lo que se acreditó en el juicio. Con otro relato de hechos, la misma venta podría haber terminado en condena. Ninguna de las dos resoluciones fija un criterio numérico ni una lista de operaciones permitidas.
Y a la inversa: no cobrar no prueba el delito. La acreedora del barco no recuperó casi nada, y eso no bastó.
Si hay una reclamación en marcha o le ha llegado una querella
Estas sentencias no permiten anticipar cómo se valorará una operación concreta, y lo que convenga depende de cada patrimonio. Sí explican qué miraron los tribunales y qué prevé la ley:
- Las fechas. Cuándo se hizo la operación frente al burofax, la demanda, la petición de embargo o la liquidación. La ley incluye la ejecución de previsible iniciación, no solo la ya iniciada.
- Qué entró a cambio y qué quedó. Si hubo un precio real, si entró en el patrimonio del deudor y qué otros bienes siguieron respondiendo. Un informe pericial sobre esto fue decisivo en el caso del barco.
- La relación de bienes. Presentar en una ejecución una relación incompleta o falsa, o no presentarla cuando se requiere, es otro delito, con prisión de tres meses a un año o multa (artículo 258). Deja de perseguirse si se presenta una veraz y completa antes de que se descubra.
- Los derechos de quien recibe la querella. Conocer los hechos que se le atribuyen, examinar las actuaciones antes de declarar, designar abogado y guardar silencio (artículo 118 LECrim).
- Si es usted el acreedor. La vía penal exige acreditar el fin de perjudicar, no solo que no ha cobrado. Las dos sentencias muestran hasta qué punto importa lo que se pruebe.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Penal. Si ya tiene una querella o una citación por una operación patrimonial, en defensa penal desde la primera citación explicamos qué ocurre en cada fase; y si lo que tiene es una deuda sin cobrar, en reclamar facturas impagadas están las vías civiles y sus plazos.
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