Civil · 29 de octubre de 2026

Los abuelos mantuvieron a los nietos porque el padre no pagaba: lo que gastaron se descuenta de la herencia de ese hijo

Cuando los abuelos se hacen cargo de la manutención de sus nietos porque el padre, pudiendo, no lo hace, lo que pagan no es un regalo a los nietos sino el pago de una deuda de su hijo, y en la herencia de los abuelos se le descuenta de su parte. Así lo declara el Tribunal Supremo en la STS 1542/2026, de 1 de octubre, que añade que para ello no hace falta que antes un juez hubiera fijado esos alimentos.

Una situación más frecuente de lo que parece

Muere la madre, o la pareja se separa, y los niños acaban viviendo con los abuelos. El padre se marcha, o se queda pero no aporta. Durante años son los abuelos quienes pagan la comida, la ropa, el colegio y el médico, sin reclamarle nada a su hijo. Al morir ellos, sus otros hijos se preguntan si es justo que el hermano que nunca pagó por los suyos herede lo mismo que quienes sí cumplieron. Y el hermano responde que aquello lo hicieron los abuelos por cariño a sus nietos, y que el cariño no se cobra en la partición.

La pregunta jurídica es si esos gastos son «colacionables»: si hay que sumarlos a la herencia como algo que ese hijo ya recibió en vida y descontárselo de su parte al repartir.

Qué es la colación

El artículo 1035 del Código Civil obliga al heredero forzoso que concurre con otros herederos forzosos a traer a la masa los bienes o valores que recibió del causante en vida «por dote, donación u otro título lucrativo». La idea es sencilla: lo que un padre da a un hijo en vida se presume un adelanto de su herencia, y al repartir ese hijo toma de menos lo que ya recibió. Es una regla de igualdad entre hermanos, y es disponible: no se aplica si el causante lo dispensó expresamente o si el donatario repudia la herencia, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa (artículo 1036).

El Código trae dos reglas de signo contrario que aquí chocaban. El artículo 1041 excluye de la colación «los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades»: lo que un padre gasta en criar a su propio hijo no se le descuenta luego. Y el artículo 1043 declara colacionables «las cantidades satisfechas por el padre para […] pagar sus deudas»: si un padre paga las deudas de un hijo, eso sí se le cuenta.

El caso que resolvió el Supremo

En 1994 falleció la madre de tres niños de diez, siete y cuatro años. El padre se trasladó con ellos a casa de sus propios padres y, en 1998, se fue; los niños se quedaron con los abuelos, que asumieron en exclusiva su manutención, alojamiento y educación hasta la mayoría de edad y aun después, sin que conste que el padre aportara nada. Los abuelos habían pagado además, como fiadores, una póliza de crédito de ese hijo por 30.050,61 euros.

La abuela ordenó en su testamento que se colacionaran e imputaran a la legítima de ese hijo lo pagado por la póliza, con sus intereses, y los gastos de los nietos desde que cada uno cumplió doce años, a razón de 300 euros mensuales como mínimo. El hijo impugnó la cláusula. El juzgado la mantuvo entera; la Audiencia Provincial de Madrid eliminó la partida de los nietos porque, a su juicio, sin una sentencia que hubiera fijado los alimentos no existía crédito que descontar. La Sala Primera, en la STS 1542/2026, de 1 de octubre (rec. 916/2022, ECLI:ES:TS:2026:4040), casa esa sentencia y confirma la del juzgado.

Lo que dice la sentencia

La obligación de alimentar a los hijos menores es de los padres (artículo 154 del Código Civil), y los abuelos solo quedan obligados en defecto de ellos, por el orden del artículo 144. Mientras el padre puede pagar, los abuelos que pagan no cumplen una obligación propia: pagan la de su hijo, por liberalidad. Por eso no rige la excepción del artículo 1041, que la Sala reserva a los gastos hechos en cumplimiento de un deber legal, ni la del 1039, porque no se trata de una donación a los nietos. La conclusión, en palabras de la Sala: «sí que están sujetos a colación en la herencia de los abuelos los gastos de alimentos llevados a cabo por ellos en interés de sus nietos y a título de mera liberalidad, ante la situación de incumplimiento por parte del padre del deber legal de dar alimentos a sus hijos, cuando se encuentra en situación de poder hacerlo».

Dos precisiones más. La primera, sobre el argumento del cariño: «la motivación que pueda subyacer a tales actos en absoluto les priva de que se hicieron a título lucrativo, por cuenta del hijo». La segunda, sobre la sentencia previa que exigía la Audiencia: «La obligación de colacionar no está condicionada a la existencia de una previa resolución judicial que declare el derecho a los alimentos y cuantifique su importe». Y de paso recuerda que lo que los padres pagan por las deudas de un hijo es colacionable «sin excepción».

Lo que la sentencia no dice

No dice que todo lo que unos abuelos gastan en sus nietos se descuente al hijo. La regla tiene condiciones que en el caso concurrían y que no siempre concurrirán: que el padre estuviera obligado y en situación de pagar, que los abuelos no tuvieran ellos mismos el deber legal de alimentar, y que lo pagado respondiera a necesidades que eran de cuenta del padre. Los regalos y lo que los abuelos decidan dar a sus nietos sin sustituir a nadie siguen otra suerte. Tampoco resuelve cómo se cuantifican esos gastos cuando se discuten: en este asunto la cifra la fijó el albacea con el mínimo que marcó la testadora, y el hijo no la combatió. Y la colación opera entre herederos forzosos que concurren a la herencia como herederos; la abuela, además, la había ordenado expresamente en su testamento.

Qué conviene revisar

Para quien está repartiendo una herencia en la que uno de los hermanos dejó durante años la manutención de sus hijos en manos de los padres, importan el testamento —si ordena la colación, si la dispensa o si no dice nada—, la prueba de quién pagó qué y durante cuánto tiempo, y si el hermano podía pagar. Para quien quiere que su testamento lo recoja, la sentencia muestra que una cláusula clara, con un criterio de cálculo, evita buena parte de la discusión. Y para el hermano al que se le pide colacionar, que la regla no es automática: depende de cada uno de esos extremos. Lo mismo vale para las deudas del hijo que pagaron los padres.

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