Mercantil · 9 de octubre de 2026
Sociedad liquidada con deudas: Hacienda debe ir a los socios antes que al administrador
Cuando una sociedad se ha disuelto y liquidado, sus deudas tributarias pasan por ley a sus socios, y Hacienda no puede saltarse ese paso para derivarlas directamente al administrador. Antes ha de dirigirse contra los socios y declararlos fallidos; solo después cabe la responsabilidad subsidiaria de quien administró la sociedad. Así lo fija el Tribunal Supremo en la STS 764/2026, de 18 de junio.
El acuerdo de derivación que llega años después
Es una situación frecuente en la pequeña empresa. La sociedad cerró con deudas, a veces tras un concurso de acreedores, se liquidó y se canceló su hoja en el Registro Mercantil. Años después, quien fue su administrador recibe de la Agencia Tributaria un acuerdo que le declara responsable de las deudas de aquella sociedad, sanciones incluidas. La pregunta es si Hacienda puede ir directamente contra él, o si hay alguien antes en la cola.
Lo que dice la ley
El artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria hace responsables subsidiarios a los administradores de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hicieron lo que les correspondía para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consintieron el incumplimiento o adoptaron acuerdos que lo posibilitaron; y precisa que esa responsabilidad «también se extenderá a las sanciones». Pero es una responsabilidad subsidiaria: según el artículo 41.5, la derivación a los responsables subsidiarios «requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios», y el artículo 176 lo repite al regular el procedimiento.
Para las sociedades que ya no existen hay otra regla. El artículo 40.1 dispone que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad de los socios «se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda» y de otras percepciones recibidas en los dos años anteriores a la disolución. Y el artículo 177.2 añade que, disuelta y liquidada una sociedad, «el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica».
El caso
Una sociedad limitada pidió el concurso en 2010, que se cerró en 2012 por falta de bienes; la sociedad se liquidó y su extinción se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en marzo de 2012. En abril de ese año, con la sociedad ya extinguida, la Agencia Tributaria la declaró fallida y, años después, derivó sus deudas a su administrador por el artículo 43.1.a). Constaba que la sociedad tenía socios, y frente a ellos no se hizo nada.
La Audiencia Nacional anuló la derivación. El Abogado del Estado recurrió en casación sosteniendo que los socios del artículo 40 son sucesores y no responsables solidarios, de modo que no había que declararlos fallidos antes de ir contra el administrador. El Tribunal Supremo, en la sentencia 764/2026, de 18 de junio (Sala Tercera, rec. 8953/2023, ECLI:ES:TS:2026:2817), ha desestimado el recurso.
Lo que fija el Supremo
La Sala admite que los socios no son responsables solidarios del artículo 42, pero razona que las deudas de la sociedad liquidada se les transmiten «ope legis» y que, desaparecida la sociedad, son ellos quienes ocupan su lugar. De ahí dos conclusiones. La declaración de fallido dictada frente a una sociedad ya extinguida «se trata de una declaración ineficaz», porque «en modo alguno cabe considerar deudor principal, a ningún efecto, de quien ya carece de existencia legal». Y el administrador tiene «un derecho subjetivo» a que la derivación solo se haga después de determinar lo que deben asumir los socios y de declararlos fallidos.
La doctrina que fija es esta: «La declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria (en este caso, del art. 43.1.a) LGT exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada, en los términos y con el alcance que establecen los artículos 40.1 y 177.2 LGT». Entre sus razones están el derecho de reembolso que el artículo 41.6 reconoce al responsable frente al deudor principal, que no podría ejercitarse contra una sociedad inexistente, y el riesgo de que la Administración cobrase dos veces la misma deuda.
Lo que la sentencia no resuelve
La sentencia no libera al administrador. Lo que exige es un orden: primero los socios, después él, si concurren los requisitos del artículo 43.1.a). Y deja expresamente abiertas dos cuestiones. La primera, qué ocurre con la parte de la deuda que exceda de lo que los socios deben asumir, que la ley limita a su cuota de liquidación: la Sala dice que «no podemos pronunciarnos sobre este particular, porque no lo ha planteado el recurso de casación». La segunda, la transmisión de las sanciones a los socios, que apunta que no podría ser automática, pero sin fijar doctrina sobre ello.
Qué conviene revisar
Ante un acuerdo de derivación de deudas de una sociedad ya liquidada, conviene comparar dos fechas: la de extinción de la sociedad, que consta en el Registro Mercantil, y la de la declaración de fallido en que se apoya el acuerdo. Si la segunda es posterior, interesa comprobar si el expediente dice algo de los socios y de lo que se les reclamó. Y hay que hacerlo deprisa: contra el acuerdo cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes (artículo 223.1 y artículo 235.1). Cada expediente tiene su propio recorrido, y su valoración corresponde en último término a los tribunales.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Mercantil. Si lo que ha recibido es una deuda o un embargo de la Agencia Tributaria, en Deudas con Hacienda explicamos los plazos y las vías de cada fase.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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