Mercantil · 21 de septiembre de 2026

Cuándo copiar un producto es competencia desleal

La sentencia n.º 1408/2026, de 10 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo recuerda que imitar las prestaciones ajenas no protegidas por un derecho de exclusiva es libre, y que la deslealtad exige algo más: que la imitación sea idónea para generar asociación en el consumidor o que suponga un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

El supuesto

Un pequeño fabricante, un taller de papelería o una tienda de regalo descubre que un competidor ha sacado una línea muy parecida a la suya: los mismos dibujos, un aire idéntico, mensajes del mismo tono y, con frecuencia, a mitad de precio. La primera reacción es pensar que eso no puede ser legal. La ley de competencia desleal parte, sin embargo, de la conclusión contraria.

El litigio que acaba de resolver el Tribunal Supremo es el que enfrentó a dos conocidas empresas del sector del regalo, y se siguió enteramente en Valencia: sentencia n.º 27/2022, de 20 de enero, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Valencia, confirmada por la sentencia n.º 911/2022, de 8 de noviembre, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y ahora por la sentencia n.º 1408/2026, de 10 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2026:3682, recurso n.º 300/2023, ponente Cerdá Albero), que desestima los recursos de la demandante con imposición de costas.

Un dato del planteamiento condiciona todo lo demás: la demandante no invocó el derecho de exclusiva derivado del registro de sus diseños industriales. El pleito se libró solo en el terreno de la competencia desleal, que es el terreno más difícil de los dos.

La regla de partida: imitar es libre

El artículo 11.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, dice que «la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley». No es una excepción ni una tolerancia: es la regla.

La sentencia lo expresa sin rodeos: los competidores «están facultados para aproximarse e incluso reproducir o apropiarse inmediatamente las creaciones estéticas en que consisten las prestaciones imitadas, con tal que adopten las medidas necesarias para eliminar el riesgo de asociación». Quien quiera impedir que otro se acerque a su producto necesita, ante todo, un derecho de exclusiva —un diseño industrial registrado, una marca, una patente—; sin él, discute en el terreno donde la libertad de imitación es el punto de partida.

Qué convierte una imitación en desleal

El artículo 11.2 tipifica dos circunstancias: que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, o que comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Y añade una salvedad que se olvida a menudo: «la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica». El apartado 3 añade la imitación sistemática dirigida a obstaculizar la afirmación del competidor en el mercado.

Lo relevante del caso es que la Audiencia sí apreció parecidos —coincidencia de elementos gráficos y de mensajes que revelaban una aproximación a los diseños ajenos— y aun así desestimó la demanda, porque para que prospere la acción «se requiere algo más que la imitación de las prestaciones, dado que la regla general del apdo. 1 de la norma citada es la de la libre imitabilidad». Parecerse no basta.

El examen es de conjunto, no de detalles

El riesgo de asociación «se ha de realizar mediante un examen de conjunto, por lo que se excluye el análisis de elementos separados», y atendiendo a la impresión que se genera en el destinatario medio. Es justo lo contrario de lo que suele aportarse a estos pleitos: la tabla comparativa de producto contra producto.

De ahí la carga de diferenciación del imitador. Reiterando la sentencia n.º 451/2021, de 25 de junio, la Sala recuerda que «la idoneidad de la imitación de la prestación para generar la asociación en el consumidor puede quedar contrarrestada por unas formas de presentación y el empleo de unas marcas tan diferentes que impidan el riesgo de asociación». En el caso pesaron la marca propia en cada artículo y unos establecimientos reconocibles —escaparates, disposición de producto y la figura situada en la puerta—, de modo que el comprador sabía de quién compraba antes de pagar.

Pesó también el contexto del mercado: la Audiencia identificó una decena de empresas compitiendo con productos análogos y con recursos que están en el dominio público —objetos humanizados, corazones, estrellas, mensajes breves—, con influencias reconocidas de tendencias previas. Lo que es de todos no se hace propio por llegar antes.

El aprovechamiento del esfuerzo ajeno tiene un listón alto

Es la vía que más se invoca y la peor entendida. La Sala reitera que «la deslealtad de la imitación no se basa en el mero aprovechamiento del esfuerzo ajeno, pues de otro modo estaríamos reconociendo un derecho de exclusiva no previsto por el ordenamiento jurídico». Toda imitación aprovecha algo del imitado; si eso bastara, el artículo 11.1 quedaría vacío.

Lo que se exige, con cita de las sentencias n.º 675/2014, de 3 de diciembre, n.º 306/2017, de 17 de mayo, y n.º 254/2017, de 26 de abril, es «un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y que no resulte justificada». Y ahí apareció el punto que hundió el motivo: no constaban acreditados ni cuantificados los costes invertidos por la demandante en crear las prestaciones imitadas, más allá de una referencia genérica de un testigo.

En qué se fijó el tribunal

De la resolución se desprende qué extremos resultan determinantes cuando una empresa reprocha a otra haberla copiado: si lo imitado goza de singularidad competitiva o se compone de elementos que ya circulaban en el mercado; si el imitador ha marcado sus productos y los vende en un entorno propio que revela su procedencia; qué impresión de conjunto recibe el comprador en el momento de la compra; y si la inversión en crear la prestación está documentada y cuantificada, porque sin cifras no hay ahorro indebido que medir. La prueba pericial y las encuestas de consumidores fueron decisivas, y en las tres instancias se valoró más la aportada por la demandada.

Dos datos de cauce que conviene no perder de vista. Las acciones frente a un acto desleal —declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación, de resarcimiento y de enriquecimiento injusto— están en el artículo 32 LCD. Y el artículo 35 LCD las sujeta a un plazo de un año desde que pudieron ejercitarse y el legitimado conoció a quien realizó el acto, y en todo caso de tres años desde que la conducta terminó.

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