Mercantil · 25 de septiembre de 2026
El administrador que invierte el dinero de la sociedad y lo pierde
Un órgano de administración colocó en 2015 dos millones y medio de excedente de tesorería en bonos al 6,87 % garantizados por el Banco Popular. En junio de 2017 la inversión valía cero. El Tribunal Supremo acaba de declarar que no responden, y el porqué sirve para cualquier consejo que maneje caja ajena.
El caso, y lo que se les reclamaba
Una cooperativa con sección de crédito —es decir, con los ahorros de sus propios socios depositados dentro— acordó en octubre de 2015, por unanimidad de su órgano de administración y tras recibir varias ofertas, adquirir 42 bonos subordinados por 2.490.901,99 euros, emitidos por una filial del Banco Popular y garantizados por este, con una rentabilidad del 6,873 % anual. Dos meses después compró otros bonos de una entidad distinta, por un millón y medio; esa segunda operación salió bien.
El 7 de junio de 2017 el FROB redujo a cero el capital del Banco Popular y convirtió en acciones los bonos subordinados. La inversión se perdió entera. El órgano de administración limitó entonces la disponibilidad de los depósitos de los socios, primero al 50 % y después al 40 %, y sesenta y cuatro socios demandaron a sus siete miembros reclamándoles el dinero que no podían sacar.
Perdieron en el Juzgado de lo Mercantil, ganaron en la Audiencia y han vuelto a perder en casación: la STS 1315/2026, de 24 de julio (Sala Primera, rec. 8780/2021, ECLI:ES:TS:2026:3429) casa la sentencia de apelación y absuelve a los administradores. Lo que importa no es el desenlace, sino el camino.
La obligación del administrador es de medios, no de resultado
Es la primera afirmación de la sentencia y la que más se olvida cuando llega la pérdida: «No estamos ante una obligación de resultado, sino de medios. Es, por tanto, una obligación medial de actuar diligentemente; si pese a actuar diligentemente, el resultado es negativo para la cooperativa, no puede exigirse responsabilidad». Y con palabras del propio recurso, que la Sala hace suyas: la obligación «no es asegurar a ultranza el éxito económico de la empresa social ni el beneficio de los socios».
El marco es el artículo 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que obliga a desempeñar el cargo «con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos», y el artículo 236.1, que solo hace responder del daño causado por actos contrarios a la ley o a los estatutos, o por incumplir los deberes del cargo, «siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa». Sin esos presupuestos no hay responsabilidad, por cuantiosa que sea la pérdida.
La regla que le protege, y sus cuatro condiciones
La pieza central es el artículo 226.1 LSC, que incorporó al Derecho español la business judgment rule —regla de la discrecionalidad empresarial— en la reforma de la Ley 31/2014. Dice así: «En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado».
La Sala descompone el precepto en cuatro presupuestos acumulativos, y conviene tenerlos separados porque cada uno se prueba de una manera distinta:
- Buena fe en la actuación.
- Ausencia de interés personal en el asunto sobre el que se decide.
- Información suficiente en el momento de decidir.
- Un procedimiento de decisión adecuado.
Concurriendo los cuatro, el estándar de diligencia se entiende cumplido: no es que el juez valore si la decisión fue acertada, es que no entra a valorarla. La finalidad, que la Sala recuerda citando su sentencia 443/2023, de 31 de marzo, es evitar que las decisiones empresariales «terminen por ser sustituidas por las de los jueces», dejando fuera del control judicial «las decisiones genuinamente empresariales».
Qué acreditó aquí la diligencia
Esta es la parte aprovechable, porque el Supremo enumera uno por uno los datos que le llevaron a descartar la negligencia grave, y son replicables. La inversión se hizo a través de una entidad financiera y con el asesoramiento de su servicio de banca privada; estaba garantizada por una entidad supervisada por el Banco de España, «sin que se haya acreditado que en octubre 2015 fuera previsible lo acontecido en junio de 2017»; se trataba de un producto habitual en el mercado de la época; el riesgo de insolvencia del garante, aunque existía, «es inherente a la inversión»; hubo dos operaciones con emisores distintos en poco tiempo, de las que una salió bien; y el auditor de cuentas entendió que la inversión cumplía la norma aplicable.
Léase la lista al revés y se obtiene el guión de lo que hace falta antes de firmar: asesoramiento profesional externo, varias ofertas sobre la mesa, un emisor o garante supervisado, diversificación, y el respaldo de quien audita. Ninguna de esas cautelas garantiza el resultado; todas acreditan el procedimiento, que es lo que la ley exige.
Dónde acaba la protección
La regla no es un salvoconducto, y sus límites están en la propia ley. El primero es material: el artículo 226.1 solo cubre las decisiones estratégicas y de negocio. El segundo es expreso: su apartado 2 excluye del ámbito de discrecionalidad «aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas», señaladamente las que autorizan operaciones vinculadas. El tercero es el decisivo: la protección presupone que la actuación no sea ilegal ni contraria a los estatutos; en el caso, el Supremo empieza por constatar que «no hay una infracción propiamente legal», porque la norma aplicable permitía invertir los excedentes con determinadas cautelas y las cautelas se observaron. Donde sí hay infracción de norma o de estatuto no solo decae el escudo: el propio artículo 236.1 añade que entonces «la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario».
Y hay un cuarto límite, que es de método y vale por toda la sentencia: está prohibido juzgar con el diario del lunes. La conducta «debe hacerse en el momento en que se realizó, no ex post facto», sin incurrir «en un sesgo retrospectivo». La gestión empresarial «comporta por sí misma un nivel de riesgo, que deriva de la incertidumbre, imposible de eliminar», de modo que no cabe responsabilizar de decisiones «que se hayan revelado posteriormente como equivocadas».
Lo nuevo: la regla alcanza también a las cooperativas
El punto que hace de esta sentencia algo más que una aplicación rutinaria es que el órgano demandado no era el de una sociedad de capital, sino el consejo rector de una cooperativa, regida por una ley autonómica anterior a la reforma de 2014 y que no contiene nada equivalente al artículo 226 LSC.
El Supremo lo salva por dos caminos que conviene distinguir. Para las cooperativas autonómicas, por la supletoriedad del Derecho estatal del inciso final del artículo 149.3 de la Constitución: no es cuestión de jerarquía, sino de que el Derecho del Estado se aplica «en aquellas cuestiones no reguladas por el derecho autonómico». Y para las de régimen estatal, por la remisión del artículo 43 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, según el cual la responsabilidad de los consejeros «se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas». A lo que añade un argumento de cierre: la regla tenía ya origen jurisprudencial antes de la Ley 31/2014, y «la justificación de su aplicación a las sociedades de capital antes de la Ley 31/2014 no difiere cuando se trata de una sociedad cooperativa».
Qué deja esto en la práctica
Tres cosas, y las tres se juegan antes del conflicto. La primera es que el acta de la reunión es la prueba: si el órgano no deja constancia de qué alternativas manejó, qué asesoramiento pidió y qué información tenía delante, el día de la reclamación no tendrá con qué acreditar el procedimiento de decisión adecuado que exige el artículo 226.1. Un acta que diga «se acuerda por unanimidad» y nada más no sirve para esto.
La segunda es que la protección se pierde por donde no se espera: no por equivocarse, sino por haber decidido sobre algo en lo que se tenía interés propio o por haberse apartado de una norma o de los estatutos. Merece la pena comprobar, antes de una operación de cierta entidad, si el objeto social y los estatutos la amparan y si exige acuerdo de la junta.
La tercera es de plazo, y cierra muchas reclamaciones sin necesidad de discutir el fondo: la acción de responsabilidad contra los administradores, social o individual, prescribe a los cuatro años desde que pudo ejercitarse (artículo 241 bis LSC). La acción social exige acuerdo de la junta, que puede adoptarse aunque no figure en el orden del día (artículo 238), y la minoría está legitimada para entablarla en los casos del artículo 239; la acción individual del artículo 241 corresponde a socios y terceros cuyos intereses hayan sido lesionados directamente, que es donde suelen naufragar estas demandas.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Mercantil, donde se atienden tanto la defensa del administrador frente a la acción de responsabilidad como la posición del socio que la promueve, incluida la impugnación de los acuerdos sociales que estén en su origen.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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