Penal · 14 de septiembre de 2026

Parientes que se quedan con el dinero: dónde acaba la exención del artículo 268 del Código Penal

La STS 523/2026, de 29 de julio, confirma la condena de una sobrina que se apropió del dinero de la herencia de sus tías y de su madre: por lo de su madre no hay pena; por lo de sus tías, sí.

La resolución y el caso

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 523/2026, de 29 de julio (recurso de casación 1078/2024, ECLI:ES:TS:2026:3590), que confirma la condena de una abogada por un delito de apropiación indebida agravada a tres años y seis meses de prisión. Los hechos declarados probados son de los que se reconocen sin esfuerzo: cuatro hermanas de edad avanzada heredaron de otra hermana fallecida y encargaron la liquidación de la herencia a una sobrina letrada, hija de una de ellas, a la que otorgaron poder para realizar las operaciones bancarias. La apoderada retiró 156.630 euros destinados a tres de las hermanas y no se los entregó.

La condena, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba y confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, llegó al Supremo con siete motivos. El que interesa aquí es el segundo: la recurrente invocaba el artículo 268 del Código Penal, que declara exentos de pena determinados delitos patrimoniales cometidos entre parientes. La Sala lo rechaza, pero al hacerlo explica con precisión hasta dónde llega esa exención y, sobre todo, hasta dónde no.

Qué dice el artículo 268 del Código Penal

El precepto, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estén separados legalmente o de hecho, ni en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad; los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción; y los afines en primer grado si viviesen juntos. La exención alcanza a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, y tiene tres límites expresos: no se aplica si concurre violencia o intimidación, ni si hay abuso de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad o de discapacidad. Su apartado 2 añade que no beneficia a los extraños que participen en el delito.

Es lo que la técnica penal llama una excusa absolutoria: el hecho puede ser delictivo, pero el legislador renuncia a castigarlo para preservar la paz familiar. No es, por tanto, una declaración de que la conducta sea lícita.

La lista de parientes es cerrada

La sentencia lo dice sin rodeos: el art. 268 CP instituye una excusa absolutoria que alcanza a los hermanos pero no a los tíos; tampoco, a los primos. Y recuerda, con cita de la STS 551/2019, de 12 de noviembre, que la jurisprudencia mantiene respecto de ella una línea rígida: como norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

No es un pronunciamiento aislado. Dos meses antes, la STS 344/2026, de 13 de mayo (ECLI:ES:TS:2026:2184), había rechazado aplicar la excusa entre tía y sobrino, colaterales en tercer grado, y rehusado extenderla por analogía: la inclusión explícita de determinados parientes no permite ampliar caprichosamente ese círculo a otros parientes distintos no expresamente contemplados. Esa misma sentencia recuerda que la Sala, en un Acuerdo no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, admitió aplicarla a las parejas unidas por una relación de afectividad estable semejante al matrimonio, pero precisa que aquel criterio respondía a una omisión concreta del precepto y no autoriza a abrir la lista a otros parientes.

Dos precisiones más, ambas de la STS 523/2026. El parentesco ha de existir en el momento en que suceden los hechos. Y, en lo que respecta a los afines, la ley exige el primer grado y la convivencia, de modo que quedan fuera, por ejemplo, los cuñados, que lo son en segundo grado.

Un mismo acto, dos respuestas penales

Lo más útil de la sentencia es cómo resuelve un supuesto con varias víctimas y distinto parentesco con cada una. La excusa únicamente alcanza a la conducta apropiativa de la acusada respecto de su madre; no se extiende a las tías. El análisis se hace, por tanto, víctima por víctima.

La consecuencia se ve en la cuantía. De los 156.630 euros apropiados, la Sala detrae, a los solos efectos de la cuantía delictiva, los 52.210 euros que correspondían a la madre. Quedan 104.420 euros, que siguen superando el umbral de 50.000 euros del artículo 250.1.5.º del Código Penal, de modo que el subtipo agravado se mantiene. Se confirma también la agravación del ordinal 6.º, abuso de las relaciones personales o de la credibilidad profesional: la Sala admite que puede resultar más discutible en una apropiación indebida, pero aprecia un plus de confianza derivado del estrecho parentesco y de la condición de letrada de la acusada.

Exento de pena no es exento de devolver

El artículo 268 deja a los parientes sujetos únicamente a la civil. La exención alcanza a la pena, no a la obligación de restituir. En el asunto comentado, la madre de la acusada no podía ser acusadora, pero sí intervino como actor civil, y la condena a indemnizar alcanza también su parte.

Sobre dónde se reclama esa responsabilidad civil, la sentencia recoge la evolución de la propia Sala: frente a la tesis tradicional que remitía al perjudicado a un proceso civil posterior, los pronunciamientos más recientes —cita, entre otras, las SSTS 599/2022, de 15 de junio, y 94/2023, de 14 de febrero— admiten ventilarla dentro del proceso penal cuando se aprecia la excusa absolutoria. En este caso, añade, la solución era aún más lógica porque subsistía un contenido penal respecto de las demás perjudicadas.

Denunciar no es lo mismo que acusar

Conviene no confundir el artículo 268 del Código Penal con el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos ejercitar acciones penales entre sí, salvo por delitos cometidos contra las personas. La STS 523/2026 subraya que se mueven en planos diferentes: el primero excluye la pena; el segundo, la legitimación para acusar.

Y la STS 384/2026, de 4 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2465), recuerda con cita de un auto anterior de la Sala que el artículo 103 no afecta para nada a la facultad de denunciar: el pariente no puede querellarse, pero el Ministerio Fiscal, en los delitos perseguibles de oficio, o un tercero legitimado pueden sostener la acusación, y el afectado conserva sus acciones civiles. Todo ello, recuérdese, cuando la excusa resulta aplicable; si media violencia, intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima por su edad o su discapacidad, el artículo 268 no opera. Si concurre o no esa circunstancia es cuestión que depende de la prueba de cada caso; en el asunto comentado, no consta que se debatiera en casación.

Qué conviene revisar

De la sentencia se desprenden algunas pautas de lectura para quien se encuentre ante una situación de este tipo en su familia.

El parentesco se examina respecto de cada perjudicado. Cuando el dinero pertenece a varios —una herencia pendiente de reparto, una cuenta con varios titulares—, la exención puede operar frente a unos y no frente a otros, y lo que queda fuera cuenta para la cuantía y para las agravaciones.

Tíos, sobrinos, primos y cuñados no están en la lista. La jurisprudencia no la amplía por analogía, y el parentesco se valora a la fecha de los hechos.

La vía civil permanece abierta en todo caso. Que no haya pena no significa que no haya que devolver, y la reclamación puede resolverse en el propio proceso penal cuando este sigue adelante por otros hechos.

Un poder bancario amplio es un acto de confianza con consecuencias. Buena parte de los asuntos de esta clase nacen de apoderamientos otorgados sin límites ni rendición de cuentas; su alcance merece examinarse antes de firmarlo, no después.

Por último, una advertencia sobre el uso de esta resolución. Resuelve un recurso de casación sobre unos hechos probados concretos, y la aplicación del artículo 268 depende de circunstancias —parentesco exacto, convivencia, situación de la víctima, participación de terceros— que solo el examen del caso permite establecer.

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