Civil · 19 de agosto de 2026
El fichero de morosos, cuando la deuda ya se discutía
La sentencia 1314/2026, de 23 de julio, aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor porque la prestataria había impugnado el contrato - primero fuera y después dentro del juzgado - antes de que sus datos se comunicaran al fichero.
El supuesto
Una prestataria dirigió a la entidad de crédito al consumo, el 5 de abril de 2022, una reclamación extrajudicial en la que sostenía el carácter usurario del contrato, pedía la supresión de varias cláusulas y la restitución de lo indebidamente percibido, y manifestaba su voluntad de evitar el pleito. El 3 de junio interpuso demanda de nulidad. La entidad comunicó sus datos al fichero de solvencia patrimonial el 6 de octubre de 2022, y los mantuvo inscritos hasta abril de 2023.
El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda de protección del honor por entender que la deuda no había sido cuestionada como tal. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso de casación.
La regla legal
El artículo 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, permite el tratamiento de datos de solvencia patrimonial cuando la deuda sea cierta, vencida y exigible y cuando su existencia o cuantía no haya sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor.
De ahí arranca una doctrina que la Sala Primera viene repitiendo desde hace años: solo es pertinente la inclusión de quien no puede o no quiere pagar de modo no justificado, no la de quien discrepa legítimamente del acreedor sobre la existencia o la cuantía de la deuda (sentencia 174/2018, de 23 de marzo, entre otras).
Qué resuelve la sentencia
El Tribunal Supremo estima el recurso por tres razones encadenadas. La primera, que cuando los datos se comunicaron al fichero la deuda ya no era pacífica ni incontrovertida: su propio fundamento - la validez del contrato - había sido impugnado de forma expresa y fundada, primero en vía extrajudicial y después mediante una acción judicial de nulidad.
La segunda, que no desvirtúa esa conclusión el hecho de que la entidad aún no hubiera sido emplazada en el procedimiento de nulidad. Conocía la reclamación extrajudicial desde meses antes, no la contestó ni realizó actuación alguna dirigida a comprobar si la controversia se había judicializado, y se limitó a requerir el pago.
Y la tercera, que tampoco canceló los datos una vez emplazada. Para la Sala, ese conjunto de circunstancias revela que la inclusión no respondió a la finalidad propia de estos ficheros, sino que operó como mecanismo de presión frente a quien sostenía de forma fundada la nulidad del contrato.
El matiz que decide estos asuntos
Conviene no extraer de aquí una conclusión más amplia de la que la resolución autoriza. Lo determinante no es que el contrato acabara siendo declarado usurario, sino cuándo se suscitó la controversia. La propia sentencia se apoya en la 362/2026, de 6 de marzo, que distingue expresamente entre los casos en que la discusión surge después de la inclusión - cuestionamiento ex post, irrelevante según la doctrina - y aquellos en que es anterior, formalizada y justificada, que es lo que priva a la deuda del carácter indiscutido que exige el precepto.
La indemnización
Apreciada la intromisión ilegítima, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 hace presumir el perjuicio. Su cuantificación, en cambio, depende de las circunstancias: la Sala pondera el tiempo que los datos permanecieron en el fichero y el alcance de su difusión, medido por el número de consultas de las entidades asociadas, y recuerda que no son admisibles indemnizaciones meramente simbólicas, sin que por ello toda cifra que alcance determinado umbral resulte adecuada.
En el caso, con una inclusión no especialmente prolongada y solo dos consultas acreditadas, fijó la indemnización en 2.000 euros, frente a los 3.000 reclamados. La cifra es la de ese asunto y no anticipa la de ningún otro.
En qué se fija el tribunal
De la resolución se desprende qué extremos resultan determinantes cuando se discute una inclusión de este tipo: la fecha de la reclamación frente a la fecha de la comunicación de los datos; si la impugnación fue expresa y fundada o una mera negativa a pagar; qué hizo el acreedor al recibirla; si los datos se cancelaron al conocerse el procedimiento; y, para la cuantía, cuánto tiempo permanecieron inscritos y quién los consultó. Todo ello depende de la prueba de cada asunto.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Civil.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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