Mercantil · 20 de agosto de 2026
Reducción de capital por pérdidas: la unanimidad de los socios no sustituye al informe del auditor
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la calificación del registrador en su Resolución de 19 de mayo de 2026, publicada en el BOE de 11 de agosto.
En qué consiste reducir capital por pérdidas
Cuando las pérdidas acumuladas han dejado el patrimonio neto por debajo de la cifra de capital, la sociedad puede reducir esa cifra hasta restablecer el equilibrio entre ambas magnitudes. Es una de las finalidades que enumera el artículo 317.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
La operación es contable, no patrimonial: el activo de la sociedad no varía, y tampoco varía el patrimonio neto. Lo que cambia es que las pérdidas dejan de figurar en el balance a costa de presentar una cifra de capital menor. Precisamente por eso la ley la rodea de dos cautelas: el artículo 322.1 impide a la sociedad limitada reducir por pérdidas mientras cuente con reservas de cualquier clase, y el artículo 323 exige que el balance que sirva de base esté referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores al acuerdo, verificado por el auditor de cuentas y aprobado por la junta general. Balance e informe se incorporan a la escritura.
El caso resuelto
Una sociedad de responsabilidad limitada acordó en junta universal y por unanimidad reducir su capital en 297.779,95 euros, mediante la disminución del valor nominal de todas las participaciones, con la finalidad de restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto. En la escritura se hizo constar que se prescindía del informe de auditoría por haberse adoptado el acuerdo por unanimidad, renunciando todos los socios a esa medida de protección.
El registrador mercantil suspendió la inscripción por falta del informe del auditor sobre el balance, con cita del artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital. La sociedad recurrió invocando las Resoluciones de 2 de marzo de 2011 y de 27 de febrero de 2019, que habían admitido prescindir de la verificación cuando media el consentimiento unánime de los socios. La Dirección General desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación.
Por qué la unanimidad no bastó
El razonamiento distingue dos intereses que la verificación del balance protege a la vez, y que no se satisfacen del mismo modo. El del socio es disponible: quien vota a favor con pleno conocimiento puede renunciar a la garantía establecida en su favor. El del acreedor no lo es, porque el acreedor no interviene en la junta.
A ello se añade un dato del régimen legal: en la reducción que solo persigue restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto, los acreedores carecen de derecho de oposición (artículo 335, letra a). La resolución invierte el argumento que había empleado la sociedad recurrente: si los acreedores no pueden oponerse, con mayor motivo no cabe privarles también de la garantía que supone la verificación del balance.
Y precisa por qué la operación no es inocua para ellos aunque el activo no se altere: al desaparecer las pérdidas acumuladas del balance, los beneficios de ejercicios futuros pueden repartirse entre los socios en lugar de destinarse necesariamente a compensarlas, que es lo que impone el artículo 273.2.
La excepción subsiste, pero es más estrecha de lo que se invocaba
La doctrina que permite prescindir del informe no queda derogada. Lo que la resolución aclara es su presupuesto: no basta la unanimidad, sino que la situación resultante del conjunto de la operación ha de ser neutra para los acreedores, y eso solo ocurre cuando la reducción por pérdidas va acompañada de un aumento inmediato de capital - por nuevas aportaciones o por compensación de créditos - que iguale o supere la cifra de capital anterior.
Ese es el supuesto de la llamada operación acordeón del artículo 343, y es el que resolvieron las dos resoluciones invocadas en el recurso. En una reducción aislada, sin aumento posterior, la cifra de capital queda por debajo de la que existía antes del acuerdo, de modo que la neutralidad no concurre y la verificación resulta exigible.
Lo que hay detrás: las pérdidas como causa de disolución
Conviene situar la operación en su contexto, porque rara vez se acuerda por gusto. Cuando las pérdidas dejan el patrimonio neto reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, concurre causa legal de disolución (artículo 363.1, letra e), a no ser que el capital se aumente o se reduzca en la medida suficiente y no proceda solicitar el concurso. El saneamiento contable es, por tanto, una de las vías para remover la causa.
El plazo aprieta: producida la causa, los administradores han de convocar la junta general en el plazo de dos meses (artículo 365.1). Quien incumple ese deber - y quien después no solicita la disolución judicial o, si procede, el concurso - responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa, según el artículo 367, que además presume posteriores las deudas reclamadas salvo prueba en contrario a cargo del administrador.
Qué conviene comprobar antes de otorgar la escritura
De la resolución y del régimen legal resultan cuatro extremos que deciden la suerte de la inscripción:
Si la reducción va o no seguida de un aumento. Es la cuestión previa: sin aumento que iguale o supere el capital de partida, el informe de auditoría no es dispensable, por unánime que sea el acuerdo.
Quién nombra al auditor. Si la sociedad no está obligada a auditar sus cuentas anuales - lo habitual en la pequeña sociedad limitada - , el auditor lo nombran los administradores, conforme al propio artículo 323.1. La ausencia de obligación de auditar no exime de la verificación del balance.
La fecha del balance. Ha de estar comprendida en los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, no a la escritura ni a la presentación en el Registro.
La existencia de reservas. Mientras la sociedad limitada cuente con reservas de cualquier clase, no cabe reducir el capital por pérdidas (artículo 322.1).
Frente a la resolución cabe demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación y por los trámites del juicio verbal.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Mercantil.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
¿Le afecta esta materia?
Primera consulta con cita previa, presencial o por videoconferencia, con valoración de viabilidad y presupuesto de honorarios transparente.