Administrativo · 1 de octubre de 2026
La notificación electrónica que no se abre: cómo se cuentan los diez días
Los diez días naturales tras los cuales una notificación electrónica no abierta se tiene por rechazada empiezan a contar el día siguiente a su puesta a disposición, no ese mismo día; y el plazo para recurrir arranca el día siguiente a aquel en que la notificación se entiende practicada. Así lo fija el Tribunal Supremo en la STS 740/2026, de 12 de junio, en un asunto en que un cálculo de un día menos había dejado fuera de plazo un recurso.
El aviso que llega y la notificación que nadie abre
Cada vez más resoluciones administrativas no llegan por correo postal sino a una sede electrónica o a la Dirección Electrónica Habilitada Única. El interesado recibe, como mucho, un correo o un mensaje que le avisa de que tiene una notificación pendiente. Si no entra a leerla, la Administración no espera indefinidamente: pasado un plazo, la notificación se da por hecha y empieza a correr el tiempo para recurrir, lo sepa o no el destinatario. La pregunta que decide si un recurso llega a tiempo es, por tanto, qué día exacto se entiende notificado.
La regla está en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. Las notificaciones electrónicas se entienden practicadas «en el momento en que se produzca el acceso a su contenido». Y, cuando la notificación electrónica es obligatoria o la eligió el propio interesado, «se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». El rechazo no paraliza nada: según el artículo 41.5, se hace constar en el expediente, se da por efectuado el trámite y el procedimiento sigue.
El caso: un recurso inadmitido por un día
Una diputación provincial acordó el reintegro de una subvención y puso la resolución a disposición de la entidad destinataria, en su sede electrónica, el 24 de octubre de 2019. Nadie accedió a ella. La entidad interpuso recurso de reposición el 4 de diciembre. El juzgado y después el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contaron los diez días desde el 25 de octubre, dieron la notificación por practicada el 3 de noviembre y concluyeron que el mes para recurrir había vencido el 3 de diciembre. Recurso extemporáneo, resolución firme y demanda inadmitida, sin entrar en el fondo.
El Tribunal Supremo, en la sentencia 740/2026, de 12 de junio (Sala Tercera, rec. 1735/2023, ECLI:ES:TS:2026:2935), ha casado esa sentencia. Califica el cómputo de las instancias de «irrazonable» y observa que, en realidad, solo se habían computado nueve días. Ordena que el juzgado entre a conocer del asunto.
Cómo se cuenta, según el Supremo
La Sala fija su criterio en tres pasos, que aplica sobre las fechas del caso:
Primero, los diez días naturales empiezan «a partir del día siguiente en que el acto administrativo se puso a disposición del interesado». El día de la puesta a disposición no cuenta, por la regla general del artículo 5 del Código Civil, que excluye del cómputo el día del que se parte. En el caso, el primer día fue el 25 de octubre.
Segundo, la notificación se entiende practicada en el momento en que se tiene por rechazada, esto es, cuando han transcurrido completos esos diez días. El Supremo situó esa fecha en el 4 de noviembre.
Tercero, el plazo para recurrir empieza el día siguiente al de esa notificación, como dispone con carácter general el artículo 30 de la Ley 39/2015. En el caso, el 5 de noviembre; y como el recurso de reposición tiene un plazo de un mes (artículo 124), el presentado el 4 de diciembre estaba en plazo.
La Sala apoya esa lectura en el principio de seguridad jurídica y en el que denomina pro civem, y recuerda que los tribunales no pueden interpretar el régimen de las notificaciones «de tal manera que se cercene la posibilidad de utilizar los medios de impugnación» que la ley establece.
A quién afecta y a quién no
La regla de los diez días solo opera cuando la notificación electrónica es obligatoria o fue elegida por el interesado. Están obligados, según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, entre otros, las sociedades y demás personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejercen una profesión de colegiación obligatoria en los trámites propios de esa actividad y quienes representan a alguien obligado; y la norma permite que reglamentariamente se extienda a otros colectivos. La persona física no obligada puede elegir, y puede también cambiar de medio. Si eligió el electrónico, le alcanza la regla.
Dos precisiones del mismo artículo 41 que conviene no olvidar. El aviso por correo o por mensaje que manda la Administración es obligado, pero su falta «no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida» (apartado 6): no recibirlo no detiene el reloj. Y si el interesado fue notificado por varios cauces, cuenta la fecha del que se produjo primero (apartado 7). La sentencia interpreta la Ley 39/2015; las notificaciones tributarias tienen además normativa propia, cuyo encaje con este criterio habrá de examinarse en cada caso.
Qué conviene revisar
Ante una resolución recibida por vía electrónica, lo primero es la fecha de puesta a disposición, que figura en la propia sede o en el justificante de la notificación, y la de acceso, si lo hubo: si se abrió antes de que pasaran los diez días, la fecha que vale es la del acceso y no la del rechazo. Lo segundo, el pie de recurso de la resolución, que debe indicar qué recurso cabe y en qué plazo. Y lo tercero, no apurar: la sentencia corrige un error de un día, pero solo después de casi siete años de pleito. Si la resolución agota la vía administrativa, el plazo del contencioso es el del artículo 46.1 de la Ley 29/1998: dos meses desde el día siguiente a la notificación.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Administrativo y Fiscal. Si la resolución que le han notificado deniega lo que pidió, en Reclamar a la Administración explicamos los plazos y los cauces de cada respuesta.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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