Administrativo · 8 de septiembre de 2026
Grabar a la policía en la calle: qué puede sancionarse, qué no, y cuándo pueden pedirle el DNI
El artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015 sigue en el Boletín Oficial del Estado, pero no dice ya lo que muchos creen: el Tribunal Constitucional anuló el inciso que exigía autorización y acotó el resto. Conviene repasar qué quedó en pie, porque la escena de la calle se sigue repitiendo.
La escena, que es siempre la misma
Alguien saca el móvil durante una actuación policial en la vía pública —una identificación, una discusión, un desalojo— y empieza a grabar. Un agente le advierte de que no puede hacerlo y le pide la documentación. A veces la cosa termina ahí; a veces llega semanas después, por correo, con una propuesta de sanción.
La creencia extendida es que grabar a un agente está prohibido, o que hace falta su permiso. No es exacto, y no lo es desde hace casi seis años. Conviene, por eso, ver qué dice hoy la norma, porque el texto que sigue publicado en el Boletín Oficial del Estado no coincide con lo que está vigente.
Captar no es difundir
El artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, tipificaba como infracción grave «el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» que pudiera poner en peligro su seguridad personal o familiar, la de las instalaciones protegidas o el éxito de una operación.
La sentencia del Tribunal Constitucional 172/2020, de 19 de noviembre (recurso de inconstitucionalidad 2896-2015) declaró inconstitucional y nulo el inciso «no autorizado». La razón, en sus palabras: el precepto, «dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE».
El resto del apartado sobrevivió, pero solo con la interpretación que el propio Tribunal fijó en el fundamento jurídico 7 C). Y la primera de esas precisiones es la que resuelve la escena de la calle: el «uso» sancionable «no se realiza con la mera captación o tenencia» de las imágenes o los datos. «Solo será sancionable, por tanto, el acto de publicar o difundir de algún modo, sea por medios tradicionales o a través de los cauces que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación, como redes sociales u otras plataformas análogas, de tal manera que no bastará la mera captación no seguida de publicación o difusión de tales imágenes o datos».
Añade el Tribunal que el uso al que se refiere el precepto es el que no cuenta con el consentimiento de los titulares de las imágenes o datos difundidos.
Y el peligro ha de ser concreto, no imaginable
La segunda precisión del mismo fundamento se ocupa del «poner en peligro». No basta con que quepa concebir un riesgo: el sistema de la ley parte de que la intervención administrativa solo «se justifica por la existencia de una amenaza concreta […] que razonablemente sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana» (artículo 4.3 LOPSC). De ahí concluye que el riesgo del tipo «es el que se presenta como próximo o concreto, descartando que pueda juzgarse realizada la conducta infractora cuando el «riesgo» o «peligro» es meramente abstracto o remoto».
La tercera exige, al aplicar el precepto, un juicio de ponderación que atienda al menos a dos cosas: si las imágenes o los datos difundidos pertenecen a la vida privada o se relacionan con la actividad oficial del agente, y qué relevancia pública tiene esa difusión, atendiendo a si hay o no un interés general suficiente en conocerla.
El mismo apartado volvió a examinarse, en otro recurso, en la sentencia del Tribunal Constitucional 13/2021, de 28 de enero, que lo declaró no inconstitucional siempre que se interprete en el sentido de su fundamento jurídico 2 c). La reforma de la ley que se anunció después no ha llegado a aprobarse: lo único que ha cambiado el precepto son esas dos sentencias.
La identificación tiene dos supuestos, y no son abiertos
Cosa distinta es que se pida la documentación. El artículo 16.1 LOPSC permite requerir la identificación en dos casos: «cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción» y «cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito». El mismo apartado ordena que en su práctica «se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación».
La ley añade garantías que suelen pasar inadvertidas. La persona a la que se pide que se identifique ha de ser informada «de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud» (artículo 16.2). Si se la traslada a dependencias policiales para identificarla, es «a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas», con asiento en un libro-registro (artículo 16.3) y con entrega, a la salida, de un volante acreditativo del tiempo de permanencia, la causa y la identidad de los agentes (artículo 16.4).
El Defensor del Pueblo se ha pronunciado sobre este punto en varias resoluciones dirigidas a cuerpos policiales, recordando que la identificación ha de ajustarse a los supuestos del artículo 16 y no puede convertirse en un control prospectivo. Si en un caso concreto concurría o no alguno de esos dos supuestos es cuestión de hecho, y se resuelve con el expediente delante.
Lo que suele llegar después
En la práctica, la sanción que se propone tras uno de estos episodios no siempre es la del artículo 36.23, sino la del artículo 37.4: «las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal». Es infracción leve, y las leves se sancionan con multa de 100 a 600 euros (artículo 39.1).
Y hay un dato procedimental que conviene conocer antes de discutir nada. El artículo 52 dispone que las denuncias y atestados de los agentes que hubiesen presenciado los hechos, «previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados», constituyen «base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario», y sin perjuicio de que deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. No es una verdad indiscutible: es una presunción que admite prueba en contra, y que exige ratificación cuando los hechos se niegan.
El descuento del 50 % cierra la puerta
Es probablemente lo que más asuntos decide, y casi nunca se lee. El artículo 54 regula un procedimiento abreviado: notificado el acuerdo de incoación, hay quince días para pagar con reducción o para formular alegaciones y proponer prueba.
Si se paga en ese plazo, el procedimiento termina, con reducción del 50 por ciento del importe. Pero el mismo artículo anuda al pago otras dos consecuencias: «la renuncia a formular alegaciones» —«en el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas»— y la terminación del procedimiento sin necesidad de resolución expresa el día del pago, «siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
Dicho de otro modo: el descuento no es un anticipo de la discusión, sino su renuncia. Quien paga por quitarse el asunto de encima da por buena la sanción y le queda solo la vía judicial.
Qué conviene revisar
Primero, qué se imputa exactamente. No es lo mismo el artículo 36.23, que exige difusión y peligro concreto tras la STC 172/2020, que el 37.4, que castiga la falta de respeto y es de otra naturaleza y otra cuantía. El boletín de denuncia y el acuerdo de incoación lo dicen.
Segundo, el plazo de quince días del artículo 54, que es el mismo para pagar con descuento y para alegar, y en el que las dos opciones se excluyen.
Tercero, qué consta en el expediente además de la denuncia. El artículo 52 obliga a los agentes a aportar todos los elementos probatorios disponibles, y la presunción cede ante prueba en contrario.
Y cuarto, si la identificación encaja en alguno de los dos supuestos del artículo 16.1, y si se informó de sus razones de modo inmediato y comprensible.
El alcance de cada uno de estos extremos depende de los hechos concretos y de lo que obre en el expediente, cuya apreciación corresponde en último término al órgano competente. Este comentario no valora ninguna actuación policial determinada.
Esta materia forma parte de nuestra área de Derecho Administrativo y Fiscal. Si ha recibido una propuesta de sanción y corre el plazo de quince días, en reclamar a la Administración están reunidos los plazos y los cauces. Y si lo que le ha llegado no es una propuesta de sanción sino una citación del juzgado como investigado, el punto de partida es defensa penal.
Este comentario tiene finalidad divulgativa y refleja el estado de la normativa en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen individualizado del caso concreto, que puede presentar particularidades determinantes.
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