Administrativo · 15 de septiembre de 2026

Hacienda retiene su devolución por un embargo: el Supremo admite reclamar

La STS 919/2026, de 15 de julio, y las que la reiteran ponen fin a la tesis de la «mera comunicación»: si la Agencia Tributaria reduce o anula una devolución reconocida, tiene que justificar cómo aplica la orden y el contribuyente puede reclamar en el plazo de un mes.

Una devolución que no llega

La situación se reconoce enseguida. Hacienda reconoce que debe devolver una cantidad —la de una autoliquidación, o un ingreso que nunca debió cobrar— y, en lugar de la transferencia, llega una «comunicación de pago de devolución» en la que el importe aparece minorado o reducido a cero, con una línea escueta del tipo «Por deudas con Juzgados». No se explica qué juzgado, qué procedimiento ni por qué esa cantidad. Y puede no indicar qué recurso cabe contra él: en uno de los asuntos que ha llegado al Supremo, la comunicación carecía de pie de recursos.

Hasta este verano, quien intentaba discutirlo se encontraba con una puerta cerrada: la Agencia Tributaria y, en los asuntos que han llegado al Supremo, el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional sostenían que aquello era una mera comunicación informativa, no un acto administrativo, y que por tanto no admitía reclamación.

Lo que ha resuelto el Tribunal Supremo

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha corregido ese criterio en la Sentencia 919/2026, de 15 de julio (recurso de casación 3984/2024, ECLI:ES:TS:2026:3525), y lo ha reiterado en una serie de resoluciones de los días siguientes, entre ellas las SSTS 945/2026 y 946/2026, de 20 de julio (recursos 3981/2024 y 4363/2025), y la STS 975/2026, de 22 de julio (recurso 4348/2025). La doctrina que fija tiene tres puntos, que conviene leer literalmente:

a) La denominada «comunicación de pago de devolución», en la medida en que aplica «deducciones» y concluye con la decisión de alterar la cantidad líquida a favor del contribuyente, puede ser impugnada, en su aplicación por la Administración, en la vía económico-administrativa al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 226 y 227 de la LGT para la admisión de tales reclamaciones.

b) Cuando la Administración aplique deducciones que neutralizan todo o parte el pago al que está obligada, debe motivar el acto e incluir en el expediente los elementos necesarios para justificar su decisión.

c) Cuando la razón de la deducción sea un embargo judicial, la Administración no puede controlar la legalidad de la decisión judicial, pero si está obligada a motivar como aplica la orden de embargo y como afecta al crédito reconocido al obligado tributario, siendo dicho extremo susceptible de control en la vía económico-administrativa.

Por qué no es una simple comunicación

El razonamiento de la Sala es sencillo. El artículo 34.1.b) de la Ley General Tributaria reconoce el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las de ingresos indebidos. Cuando la Administración decide no pagar lo que ella misma ha reconocido deber, esa decisión «supone la no realización del pago debido» y es definitiva: encaja, por tanto, en el artículo 227.1 LGT, que admite la reclamación contra los actos que reconozcan o denieguen un derecho.

La sentencia añade que la falta de pago es una excepción a la obligación de devolver y que, precisamente por eso, «la Administración tiene la carga de justificar las razones por las que no hace efectivo dicho pago». Esa justificación exige una motivación especial y un expediente en el que conste «con la debida precisión, la orden jurisdiccional de embargo y cómo afecta su aplicación al crédito tributario».

Qué se puede discutir ante Hacienda y qué no

La distinción es la que decide si la reclamación tiene recorrido, y la sentencia la traza con claridad. Si un juzgado ha ordenado embargar ese crédito y la orden ha llegado a la Agencia Tributaria, esta no puede pagar al contribuyente: la Sala recuerda que, conforme al artículo 1165 del Código Civil, no es válido el pago hecho al acreedor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

De ahí se siguen dos planos distintos:

No se discute ante Hacienda si el embargo acordado por el juzgado es procedente. Eso corresponde al propio órgano judicial que lo ordenó, en el procedimiento en que se dictó.

Sí se discute ante Hacienda —en reposición o en la vía económico-administrativa— cómo ha ejecutado la Administración esa orden: si la orden existe y consta en el expediente, a qué procedimiento corresponde, qué alcance tiene y si la cantidad retenida se ajusta a ella. Una deducción que aparece en el expediente sin «mayor expresión o fundamento» fue precisamente la que el propio TEAC, en una resolución de 2018 que la sentencia recoge, no consideró suficientemente motivada.

Plazos y cauce

Contra estos actos caben los medios ordinarios de la Ley General Tributaria. El recurso de reposición es potestativo y se interpone en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación (art. 223.1 LGT); durante ese mismo plazo puede comparecerse para que se ponga de manifiesto el expediente, si hace falta para formular las alegaciones (art. 223.2 LGT). La reclamación económico-administrativa se interpone también en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación (art. 235.1 LGT).

Una advertencia sobre el cómputo. Las notificaciones deben indicar los recursos que proceden, el órgano y el plazo (art. 40.2 de la Ley 39/2015), y la que omite esas indicaciones solo surte efecto desde que el interesado realiza actuaciones que suponen conocer su contenido o interpone el recurso procedente (art. 40.3). Que la comunicación no traiga pie de recursos no autoriza, sin embargo, a desentenderse del plazo: cuándo empezó a correr depende de lo que haya ocurrido después, y es cuestión que solo se resuelve a la vista del caso.

El alcance de la doctrina, sin exagerarlo

Tres precisiones evitan leer en estas sentencias más de lo que dicen.

La Sala no ha declarado improcedente ninguna retención. Lo que ha resuelto es que la reclamación debe admitirse, y ha devuelto los asuntos a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el fondo. Que la vía esté abierta no significa que cada reclamación vaya a prosperar.

Los recurrentes eran sociedades, y los créditos procedían de devoluciones de IVA y de ingresos indebidos. La doctrina, sin embargo, está formulada en términos generales —habla de la «comunicación de pago de devolución» y del «contribuyente»—, sin distinguir la clase de tributo ni de obligado.

Los casos resueltos son de embargo judicial. El punto c) de la doctrina se refiere expresamente a él; los puntos a) y b) hablan, en general, de las «deducciones» que alteran la cantidad a favor del contribuyente.

Qué conviene revisar

Para quien haya recibido una comunicación de este tipo, la sentencia orienta la lectura del documento hacia unos pocos extremos:

Si la comunicación identifica la orden. Qué órgano la dictó, en qué procedimiento y por qué importe. Una mención genérica a «deudas con juzgados» es justamente lo que la Sala exige explicar.

Si la cantidad retenida se corresponde con la orden. La Administración está obligada a motivar cómo la aplica y cómo afecta al crédito reconocido.

La fecha de recepción. Los plazos de reposición y de reclamación son de un mes, y conviene tener localizado cuándo se recibió el documento.

Qué parte del problema es del juzgado. Si lo que se cuestiona es el embargo mismo —porque la deuda que lo motivó ya se pagó, o el procedimiento terminó—, eso se plantea ante el órgano judicial, no ante la Agencia Tributaria.

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